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Las contradicciones de
Amnistía Internacional
por Salim
Lamrani*
¿Se debe considerar como
«prisioneros de opinión» a
individuos que han sido
condenados porque trabajaban
para desestabilizar el país y
pagados para ello por una
potencia extranjera? A toda
evidencia esto no es posible.
Sin embargo la famosa
organización Amnesty
International admite que los
agentes cubanos de los EEUU
encargados de sabotear el estado
cubano socialista son
«prisioneros de opinión». El
investigador francés Salim
Lamrani se interroga sobre esta
extraña concepción de AI cuando
se sabe que legalmente cualquier
país tiene el derecho de
protegerse de las injerencias
extranjeras.
Amnistía Internacional (AI),
sin lugar a dudas, es la
organización de defensa de los
derechos humanos más famosa del
mundo. Creada en 1961 por el
abogado británico Peter Benenson,
esta organización no
gubernamental dispone de
secciones en más de cincuenta
países y de más de dos millones
de miembros por todo el planeta.
Su destacada labor a favor de la
abolición de la pena de muerte y
la tortura, contra los crímenes
políticos y por la liberación de
los presos de opinión le ha
permitido gozar del estatuto de
organismo de carácter consultivo
ante el Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas,
la UNESCO, el Consejo de Europa
y la Organización de Estados
Americanos, entre otros (1).
Los «presos de opinión» AI
publica todos los años un
informe sobre la situación de
los derechos humanos en el
mundo. Casi ningún país escapa a
su mirada vigilante. En cuanto a
Cuba, la organización
internacional levanta acta de
«69 presos de conciencia» en su
informe de 2007 y explica que
éstos están encarcelados por
«sus posiciones o actividades
políticas no violentas». El
gobierno cubano rechaza este
cargo y acusa a AI de
parcialidad. Las autoridades del
país rompieron las relaciones
con la organización en 1988,
fecha de la última visita de AI
a Cuba (2).
En una declaración del 18 de
marzo de 2008, AI se refirió a
«58 disidentes que permanecen
encarcelados en distintas
prisiones del país». La
organización subraya que «el
único delito cometido por esas
58 personas es haber ejercido
pacíficamente sus libertades
fundamentales». Kerry Howard,
directora adjunta del Programa
Regional para América de
Amnistía Internacional, señala
que «los presos de conciencia
deben ser puestos en libertad de
manera inmediata e
incondicional» (3).
En su comunicado, la
organización internacional
reconoce que «la mayoría fueron
acusados de delitos como 'actos
contra la independencia del
Estado'». Amnistía Internacional
también reconoce que esas
personas fueron condenadas «por
haber recibido fondos o
materiales del gobierno
estadounidense para realizar
actividades que las autoridades
consideran subversivas y
perjudiciales para Cuba» (4).
Para convencerse de tal
realidad, vigente desde 1959,
basta con consultar, además de
los archivos estadounidenses
parcialmente desclasificados, la
sección 1705 de la ley
Torricelli de 1992, la sección
109 de la ley Helms-Burton de
1996 y los dos informes de la
Comisión de Asistencia a una
Cuba Libre de mayo de 2004 y
julio de 2006. Todos estos
documentos revelan que el
presidente de Estados Unidos
financia la oposición interna en
Cuba con el objetivo de derrocar
al gobierno de La Habana. Se
trata aquí del principal pilar
de la política exterior de
Washington con respecto a Cuba
(5).
Así, la sección 1705 de la ley
Torricelli estipula que «Estados
Unidos proporcionará asistencia
a las organizaciones no
gubernamentales adecuadas para
apoyar a individuos y
organizaciones que promueven un
cambio democrático no violento
en Cuba» (6).
La sección 109 de la ley Helms-Burton
también es muy clara: «El
presidente [de Estados Unidos]
está autorizado para
proporcionar asistencia y
ofrecer todo tipo de apoyo a
individuos y organizaciones no
gubernamentales independientes
para unir los esfuerzos con
vistas a construir una
democracia en Cuba» (7).
El primer informe de la Comisión
de Asistencia a una Cuba libre
prevé la elaboración de un
«sólido programa de apoyo que
favorezca la sociedad civil
cubana». Entre las medidas
preconizadas, se destina una
financiación, por importe de 36
millones de dólares, al «apoyo
de la oposición democrática y al
fortalecimiento de la sociedad
civil emergente» (8).
El 3 de marzo de 2005 Roger
Noriega, secretario adjunto para
los Asuntos del Hemisferio
Occidental de la administración
Bush, señaló que se habían
añadido 14,4 millones de dólares
al presupuesto de 36 millones de
dólares previsto en el informe
de 2004. Noriega, incluso, fue
tan sincero que llegó revelar la
identidad de algunas de las
personas que se encargan de la
elaboración de la política
exterior estadounidense contra
Cuba (9).
Por fin, el segundo informe de
la Comisión de Asistencia a una
Cuba Libre prevé un presupuesto
de 31 millones de dólares para
financiar, todavía más, a la
oposición interna. Además está
prevista una financiación de al
menos 20 millones de dólares
anuales, con el mismo objetivo,
para los años siguientes «hasta
que la dictadura deje de
existir» (10).
Por lo tanto no hay ninguna duda
sobre este asunto.
Contradicciones AI admite ahora
que las personas a las que
considera como «presos de
conciencia» han «recibido fondos
o materiales del gobierno
estadounidense para realizar
actividades que las autoridades
consideran subversivas y
perjudiciales para Cuba». Aquí,
la organización se halla en
plena contradicción.
En efecto, el derecho
internacional considera ilegal
la financiación de una oposición
interna en otra nación soberana.
Dicha política viola de manera
flagrante los principios y
normas que rigen las relaciones
entre los Estados. Todos los
países del mundo disponen de un
arsenal jurídico que les permite
defender la independencia
nacional contra este tipo de
agresión extranjera, codificando
como delitos las conductas que
favorecen la aplicación de
disposiciones que llevan a la
subversión. Se trata de un deber
primordial del cualquier Estado.
La legislación cubana La
legislación cubana castiga con
sanciones muy severas cualquier
asociación con una potencia
extranjera con el objetivo de
subvertir el orden establecido y
destruir su sistema político,
económico y social. La Ley n°.
88 de Protección de la
Independencia Nacional y de la
Economía de Cuba se adoptó el 15
de marzo de 1999, después de la
decisión que tomó Estados Unidos
de aumentar las sanciones
económicas y la financiación de
la oposición interna en Cuba.
Dicha legislación tiene como
objetivo, como estipula el
Artículo 1 «tipificar y
sancionar aquellos hechos
dirigidos a apoyar, facilitar o
colaborar con los objetivos de
la Ley 'Helms-Burton', el
bloqueo y la guerra económica
contra [el] pueblo [cubano],
encaminados a quebrantar el
orden interno, desestabilizar el
país y liquidar el Estado
socialista y la independencia de
Cuba» (11)
La ley prevé sanciones de siete
a quince años de privación de
libertad para toda persona que
«suministre, directamente o
mediante tercero, al Gobierno de
los Estados Unidos de América,
sus agencias, dependencias,
representantes o funcionarios,
información para facilitar los
objetivos de la Ley 'Helms-Burton'».
Esta sanción será de ocho a
veinte años de prisión si el
delito se comete con el concurso
de dos o más personas o si es
estipendiado de una forma u otra
(12).
La legislación n°. 88 sanciona
con penas de tres a ocho años de
prisión el hecho de reunir,
reproducir o difundir material
de carácter subversivo del
«Gobierno de los Estados Unidos
de América, sus agencias,
dependencias, representantes,
funcionarios o de cualquier
entidad extranjera» con el
objetivo de apoyar las sanciones
económicas y desestabilizar la
nación. Las sanciones serán de
cuatro a diez años de cárcel si
el delito se realiza con el
concurso de otras personas o si
es financiado (13).
Por fin, el Artículo 11 estipula
que «el que, [...] directamente
o mediante tercero, reciba,
distribuya o participe en la
distribución de medios
financieros, materiales o de
otra índole, procedentes del
Gobierno de los Estados Unidos
de América, sus agencias,
dependencias, representantes,
funcionarios o de entidades
privadas, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a
ocho años» (14).
Así, como admite explícitamente
Amnistía Internacional, las
personas a las que considera
«presos de conciencia» realmente
cometieron un grave delito que
la ley cubana sanciona
severamente. Por consiguiente,
pasan del estatus de opositores
al de agentes subvencionados por
una potencia extranjera y tienen
que rendir cuentas ante la
justicia cubana. En realidad,
los «presos de conciencia» son
mercenarios al servicio de una
potencia extranjera hostil y
belicista.
¿Especificidad penal cubana?
También conviene recalcar que
históricamente Estados Unidos ha
sido enemigo acérrimo de la
independencia y la soberanía de
Cuba. En 1898, Washington
intervino en la guerra
anticolonial de Cuba para
impedir que los cubanos
accedieran plenamente a la
autodeterminación y ocupó el
país hasta 1902. Luego, Cuba se
convirtió en una especie de
protectorado dominado política y
económicamente hasta 1958. A
partir de 1959, Estados Unidos
ha intentado de todo para
destruir la Revolución Cubana:
atentados terroristas, invasión
armada, amenaza de
desintegración nuclear,
sanciones económicas, guerra
política, mediática y
diplomática y subversión
interna.
Como cualquier Estado
responsable, el gobierno
revolucionario adoptó medidas
legales para su supervivencia
frente a esos actos. No
obstante, ¿acaso tiene la
legislación penal cubana un
carácter particular? ¿Acaso es
única? Veamos lo que prevén las
legislaciones occidentales –que,
sin embargo, no hacen frente a
las mismas amenazas que Cuba–
para los individuos que se
pondrían al servicio de una
potencia extranjera.
El Código Penal estadounidense
En Estados Unidos, esos actos se
sancionan fuertemente. Según el
párrafo 951 del Código Penal,
«cualquiera que no sea
funcionario diplomático o
consular o agregado, que actúe
en Estados Unidos como agente de
un gobierno extranjero sin
notificación previa al ministro
de Justicia [...] es susceptible
a este título de una sanción que
puede llegar a diez años de
prisión». El punto e/2/A del
párrafo precisa que «toda
persona involucrada en una
transacción comercial legal debe
ser considerada como un agente
de un gobierno extranjero [...]
si se trata de un agente de
Cuba». Así, un cubano que
comprase un aparato médico en
Estados Unidos para un hospital
de La Habana es legalmente
susceptible de recibir una
sanción que puede llegar a diez
años de prisión (15).
El párrafo 953, conocido como la
Ley Logan, estipula que «todo
ciudadano de Estados Unidos, sea
quien sea, que, sin autorización
de Estados Unidos, emprenda o
mantenga, directa o
indirectamente, una
correspondencia o una relación
con un gobierno extranjero o
cualquier funcionario o agente
de éste, con la intención de
influir en las medidas o la
conducta de un gobierno
extranjero o de cualquier
funcionario o agente de éste,
respecto a un conflicto o una
controversia con Estados Unidos»
es susceptible de una sanción
que puede llegar a tres años de
cárcel (16).
Si se aplicara dicha ley en
Cuba, la inmensa mayoría de lo
que la prensa occidental
considera como «disidencia
cubana» se encontraría tras las
rejas. En efecto, los opositores
cubanos se reúnen regularmente
con el representante de Estados
Unidos en La Habana, Michael
Parmly, en las oficinas de la
Sección de Intereses
Norteamericanos (SINA) o incluso
en la residencia personal de
éste.
El párrafo 954 prevé una sanción
de diez años de prisión para
cualquier persona que emitiera
«falsas declaraciones» con el
objetivo de atentar contra los
intereses de Estados Unidos en
sus relaciones con otra nación
(17). Aquí también, si el
opositor Oswaldo Payá –quien
acusa al gobierno cubano de ser
responsable de desapariciones y
de haber asesinado a más de
«veinte niños»– fuera sometido a
una legislación tan severa como
la de Estados Unidos, estaría
actualmente en la cárcel, sin
suscitar ninguna conmoción entre
las almas conservadoras
occidentales. No obstante, el
más famoso de los disidentes
cubanos jamás ha sido molestado
por la justicia cubana, pues
ésta no tiene pruebas de que
recibe dinero de una potencia
extranjera. En comparación Raúl
Rivero, que era un opositor
relativamente moderado y tibio
con respecto a Payá, fue
condenado a veinte años de
prisión (y liberado un año
después) porque había aceptado
los generosos emolumentos que
ofrecía Washington (18).
El párrafo 2381 estipula que
«cualquier persona que debiendo
fidelidad a Estados Unidos,
lleve una guerra contra el país
o se asocie con sus enemigos,
proporcionándoles una ayuda o
apoyo en Estados Unidos o en
otra parte, es culpable de
traición y es susceptible de
recibir la pena de muerte, o una
sanción de cárcel superior a
cinco años» (19).
Así, si los ciudadanos
estadounidenses tuvieran los
mismos comportamientos que los
individuos reconocidos culpables
de asociación con una potencia
extranjera por la justicia
cubana, arriesgarían la pena
capital. El párrafo 2385 prevé
una pena de veinte años para
cualquier persona que preconice
el derrocamiento del gobierno o
del orden establecido (20).
Como es fácilmente comprobable
el código penal estadounidense
es, en muchos aspectos, mucho
más severo que la legislación
cubana.
La legislación penal francesa El
Código penal francés también
prevé sanciones sumamente
severas en caso de asociación
probada con una potencia
extranjera. Según el artículo
411-4,
«El hecho de mantener relaciones
de inteligencia con una potencia
extranjera, una empresa, una
organización extranjera o bajo
control extranjero, o con sus
agentes, con vistas a suscitar
hostilidades o actos de agresión
contra Francia, se castiga con
treinta años de detención
criminal y 450.000 euros de
multa.
Se castiga con las mismas penas
el hecho de proporcionar a una
potencia extranjera, a una
empresa o una organización
extranjera o bajo control
extranjero o a sus agentes los
medios para emprender
hostilidades o ejecutar actos de
agresión contra Francia» (21).
La ley francesa es, a este
respecto, más severa que la
legislación cubana.
La ley española El Código Penal
español de 1995 prevé sanciones
severas para esos mismos
delitos. Según el Artículo 592,
«serán castigados con la pena de
prisión de cuatro a ocho años
los que, con el fin de
perjudicar la autoridad del
Estado o comprometer la dignidad
o los intereses vitales de
España, mantuvieran relaciones
de inteligencia o relación de
cualquier género con gobiernos
extranjeros, con sus agentes o
con grupos, organismos o
asociaciones internacionales o
extranjeras» (22).
El Artículo 589 prevé una
sanción de uno a tres años de
prisión para «el que publicare o
ejecutare en España cualquier
orden, disposición o documento
de un gobierno extranjero que
atente contra la independencia o
seguridad del Estado, se oponga
a la observancia de sus Leyes o
provoque su incumplimiento»
(23). Si las famosas Damas de
Blanco cubanas hubieran tenido
el mismo comportamiento en
España, estarían privadas de
libertad.
El Código Penal belga El
Capítulo II de la legislación
belga que trata de «los crímenes
y los delitos contra la
seguridad exterior del Estado» y
más precisamente el Artículo
114, estipula que
«el que realice maniobras o
mantenga relaciones de
inteligencia con una potencia
extranjera o con cualquier
persona que actúe en el interés
de una potencia extranjera, para
llevar a dicha potencia a
emprender la guerra contra
Bélgica, o para procurarle los
medios, será castigado con
prisión de veinte a treinta
años. Si las hostilidades
ocurren será castigado a cadena
perpetua» (24).
La legislación italiana Según el
Artículo 243 del Código Penal
italiano,
«el que mantenga relaciones de
inteligencia con el extranjero
con el objetivo que un Estado
extranjero declare la guerra o
realice actos de hostilidad
contra el Estado italiano, o
cometa otros hechos con el mismo
objetivo, será castigado con una
reclusión no inferior a diez
años. Si la guerra estalla, se
aplicará la pena de muerte [1];
si las hostilidades se
comprueban, se aplicará la
cadena perpetua. [1] La pena de
muerte se suprime y se sustituye
por la cadena perpetua» (25).
El Artículo 246 trata de la
financiación del ciudadano por
una potencia extranjera:
«El ciudadano que, incluso
indirectamente, reciba o se haga
prometer del extranjero, para él
o para otro, dinero o cualquier
otro artículo, o acepte sólo la
promesa de ello, con el fin de
cometer actos contrarios a los
intereses nacionales, será
sancionado, si el hecho no
constituye el acto más grave,
con la reclusión de tres a diez
años». La pena se incrementará
si «el dinero o el artículo se
entregan o se prometen mediante
propaganda por medio de la
prensa» (26).
Así, la legislación italiana es
mucho más severa que la ley
cubana. Si los famosísimos
disidentes como Payá, Marta
Beatriz Roque o Elizardo Sánchez
se encontraran en Italia,
estarían encarcelados y no
libres.
La ley suiza Incluso la pacífica
Suiza prevé sanciones por el
delito de asociación con una
potencia extranjera. El Artículo
266 del Código Penal estipula
que:
«1. El que cometa un acto que
atente contra la independencia
de la Confederación o suponga
peligro para esta independencia,
o provoque por parte de una
potencia extranjera una
intromisión en los asuntos de la
Confederación, que suponga
peligro para la independencia de
la Confederación, será castigado
con una pena de privación de
libertad de un año como mínimo.
2. El que mantenga relaciones de
inteligencia con el gobierno de
un Estado extranjero o con uno
de sus agentes con el objetivo
de provocar una guerra contra la
Confederación será castigado con
una pena de privación de
libertad de tres años como
mínimo.
En los casos graves, el juez
podrá pronunciar una pena de
cadena perpetua».
El Artículo 266 bis también es
muy claro:
«1. El que, con el objetivo de
provocar o apoyar empresas o
acciones organizadas desde el
extranjero contra la seguridad
de Suiza, entre en relación con
un Estado extranjero, con
partidos extranjeros, o con
otras organizaciones en el
extranjero, o con sus agentes, o
lance o propague informaciones
inexactas o tendenciosas, será
castigado con una pena de
privación de libertad de cinco
años como máximo o de una pena
pecuniaria.
En los casos graves, el juez
podrá pronunciar una pena de
privación de libertad de un año
como mínimo» (27).
La legislación sueca En Suecia,
el Código Penal prevé una pena
de dos años de cárcel para
«el que reciba dinero u otras
donaciones de una potencia
extranjera o de cualquiera que
actúe en el interés de ésta, con
el fin de publicar o difundir
escritos, o influir de cualquier
forma en la opinión pública en
lo que se refiere a la
organización interna del Estado»
(28).
Esta democracia escandinava
sanciona también a «el que
propague o transmita a potencias
extranjeras o a sus agentes
informaciones inexactas o
tendenciosas, con el objetivo de
crear amenazas para la seguridad
del Estado». Por fin, se aplica
una pena de diez años a cadena
perpetua al «que constituya una
amenaza contra la seguridad del
Estado por haber utilizado
medios ilegales con el apoyo de
una potencia extranjera» (29).
Agentes al servicio de una
potencia extranjera y no «presos
de conciencia» Los ejemplos se
podrían multiplicar hasta el
infinito. En cualquier país del
mundo la ley castiga severamente
la asociación con una potencia
extranjera y no es posible, por
consiguiente, otorgar el
calificativo de «presos de
conciencia» a los individuos
financiados por un gobierno
extranjero, como es el caso de
los detenidos cubanos, lo que,
por otra parte, reconoce
honradamente Amnistía
Internacional.
Amnistía Internacional es una
organización reconocida por su
seriedad, profesionalidad e
imparcialidad. Pero el trato que
reserva para Cuba es discutible.
Para poder seguir gozando del
mismo prestigio y de la misma
objetividad, AI haría bien en
reconsiderar, sin esperar más,
su juicio con respecto a los que
considera «presos de conciencia»
en Cuba, pues el doble rasero es
inaceptable.
Notas:
(1) Amnesty International, «L'histoire
d'Amnesty International», sin
fecha.
http://www.amnesty.org/fr/who-we-are/history
(sitio consultado el 23 de abril
de 2008).
(2) Amnesty International,
«Cuba. Rapport 2007», abril de
2007.
http://www.amnesty.org/fr/region/americas/caribbean/cuba#report
(sitio consultado el 23 de abril
de 2008).
(3) Amnesty International,
«Cuba: Cinco años de más; el
nuevo gobierno debe liberar a
los disidentes encarcelados», 18
de marzo de 2008.
http://www.amnesty.org/es/for-media/press-releases/cuba-five-years-too-many-new-government-must-release-jailed-dissidents-2
(sitio consultado el 23 de abril
de 2008).
(4) Ibid.
(5) Salim Lamrani, Double Morale.
Cuba, l'Union européenne et les
droits de l'homme (Paris:
Editions Estrella, 2008), pp.
45-55.
(6) Cuban Democracy Act, Titre
XVII, Sección 1705, 1992.
(7) Helms-Burton Act, Titre I,
Sección 109, 1996.
(8) Colin L. Powell, Commission
for Assistance to a Free Cuba,
(Washington: United States
Department of State, mayo de
2004).
www.state.gov/documents/organization/32334.pdf
(sitio consultado el 7 de mayo
de 2004), pp. 16, 22.
(9) Roger F. Noriega, «Assistant
Secretary Noriega's Statement
Before the House of
Representatives Committee on
International Relations»,
Department of State, 3 de marzo
de 2005.
www.state.gov/p/wha/rls/rm/2005/ql/42986.htm
(sitio consultado el 9 de abril
de 2005).
(10) Condoleezza Rice & Carlos
Gutierrez, Commission for
Assistance to a Free Cuba,
(Washington: United States
Department of State, julio de
2006).
www.cafc.gov/documents/organization/68166.pdf
(sitio consultado el 12 de julio
de 2006), p. 20.
(11) Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Ley de
protección de la independencia
nacional y la economía de Cuba
(LEY NO 88), 15 de marzo de
1999.
(12) Ibid.
(13) Ibid.
(14) Ibid.
(15) U.S. Code, Title 18, Part
I, Chapter 45, § 951.
(16) U.S. Code, Title 18, Part
I, Chapter 45, § 953.
(17) U.S. Code, Title 18, Part
I, Chapter 45, § 954.
(18) El Nuevo Herald, «Mensaje
de Payá destaca que en la isla
hay desaparecidos», 18 de marzo
de 2005, p. 23A.
(19) U.S. Code, Title 18, Part
I, Chapter 115, § 2381.
(20) U.S. Code, Title 18, Part
I, Chapter 115, § 2385.
(21) Código Penal Francés, Libro
IV, Capítulo I, Sección 2,
Artículo 411-4.
(22) Código Penal Español de
1995, Capítulo II, Artículo 592.
(23) Código Penal Español de
1995, Capítulo II, Artículo 589.
(24) Código Penal Belga,
Capítulo II, Artículo 114.
(25) Código Penal Italiano,
Libro II, Título I, Capítulo I,
Artículo 243.
(26) Código Penal Italiano,
Libro II, Título I, Capítulo I,
Artículo 246.
(27) Código Penal Suizo,
Artículo 266.
(28) Código Penal Sueco,
Capítulo 19, Artículo 13.
(29) Código Penal Sueco,
Capítulo 19, Artículo 8.
Salim Lamrani es profesor,
escritor y periodista francés
especialista de las relaciones
entre Cuba y Estados Unidos. Ha
publicado los libros: Washington
contre Cuba ediciones Pantin: Le
Temps des Cerises, Francia 2005,
Cuba face à l’Empire (Cuba
contra el Imperio) ediciones
Timéli, Suiza, 2006 y Fidel
Castro, Cuba et les Etats-Unis (Pantin:
Le Temps des Cerises, 2006).
Revisado por Caty R. quien
pertenece a los colectivos de
Rebelión, Tlaxcala y Cubadebate.
http://www.voltairenet.org
http://www.voltairenet.org/article156950.html
Gentileza::
Red Voltaire
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