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Una Universidad que defiende
los bosques nativos
Antonio
Elio Brailovsky
El reciente alud que
destruyó la ciudad argentina de
Tartagal nos obliga a poner la
mirada sobre las deforestaciones
masivas que se realizan en
Argentina y en casi toda América
Latina.
En los últimos días se generó
una discusión ociosa sobre si
las autorizaciones de desmontes
para plantar soja habían sido la
causa principal de este alud en
particular. En última instancia,
no tiene demasiada importancia:
en zonas de fuertes lluvias y
fuertes pendientes, destruir la
cobertura vegetal que protege
las márgenes de los ríos genera
aludes. Si no fue la causa de
éste, será la causa de los
próximos. Lo sabemos por sentido
común y los registros de varios
siglos de aluviones en la zona
lo confirman.
La enorme cobertura de prensa
del desastre pasó casi por alto
a uno de los actores sociales
involucrados, al que queremos
referirnos hoy. La Universidad
Nacional de Salta se presentó
ante la justicia, cuestionando
una Ley provincial que autoriza
desmontes en zonas que deberían
ser protegidas.
La Universidad llevó a la Corte
Suprema una serie de estudios
que fundamentan este punto de
vista. Podemos coincidir o
discrepar con sus conclusiones,
pero me parece realmente
importante que una institución
académica produzca conocimientos
no sólo para su propio consumo,
sino para ponerlos al servicio
de una necesidad pública.
En esta entrega ustedes reciben:
Una selección del texto
presentado por la Universidad
Nacional de Salta ante la Corte
Suprema de Justicia,
fundamentado la defensa de los
bosques nativos y los pueblos
originarios.
El recordatorio del comienzo de
nuestro curso sobre Cómo
Organizar una Defensoría
Ambiental.
La obra de arte que acompaña
esta entrega es un tapiz de
Gobelinos, del siglo XVIII, que
representa la relación de los
pueblos americanos con su
ambiente natural.
Un gran abrazo a todos.
Antonio Elio Brailovsky
PROMUEVE ACCION DECLARATIVA
- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Excma. Corte de Justicia:
Stella Maris Pérez de Bianchi,
constituyendo domicilio en
Lavalle 1388, Casillero 134,
Zona de Notificaciones Nº 0118,
con el patrocinio letrado de
Fermín Ricardo Aranda, abogado,
Mat. Fed. T° 93, F° 200, CUIT
20-08181921-2, a V. E.
respetuosamente digo:
Ley 7.543
1) Introducción
La Provincia de Salta,
sancionó la Ley 7.543 - que
publicó en la Separata del
Boletín Oficial Nº 18.035 del 26
de enero de 2009 - que
seguidamente paso a analizar.
La eventual ejecución de
dicha norma, que invoca a la ley
de Presupuestos Mínimos de
Ordenamiento de Bosques Nativos,
Nº 26.331, pero a la que hace
caso omiso, afectará
irreversiblemente el Medio
Ambiente con el avance de los
desmontes, sin sustento en un
estudio global de impacto
ambiental que avizore los
efectos en conjunto.
Estudio y consideraciones
esenciales y fundamentales para
que el desmonte, el cambio de
uso de la tierra, la explotación
de los bosques, etc., no vayan
en detrimento de las cuencas
hídricas, de la conservación de
los suelos, de las poblaciones
indígenas situadas en los
bosques nativos, en fin, del
desarrollo sustentable, y se
genere en consecuencia la
emanación de gases con el
consecuente efecto invernadero,
la erosión hídrica, la
desertificación. Es decir una
degradación y daño ambiental de
consecuencias absolutamente
previsibles.
De lo expuesto puede
inferirse, sin hesitación
alguna, que pende sobre el
derecho a la vida de la
población en general, que habita
en las zonas más afectadas por
los desmontes irracionales, una
amenaza real y concreta, y que
la misma permanecerá vigente, si
el Estado falla en tomar medidas
positivas, adecuadas y efectivas
para proteger el medio ambiente
en forma urgente.
2) Cuestiones que
fundamentan demanda
LEY CONTRARIA A UN AMBIENTE SANO
La Ley de Ordenamiento
Territorial de la Bosques
Nativos de la Provincia de Salta
vulnera la Constitución
Nacional, al no cumplir con las
disposiciones de Ley 26.331
desde que no promueve la
conservación de los bosques
nativos, atentando, así, contra
la protección del derecho a un
ambiente sano.
La violación al Artículo 41
CONSTITUCIÓN NACIONAL. es
especialmente grave por el hecho
de que no protege los bosques
nativos en zonas con pendientes
mayores a 5 por ciento, ni en
las cabeceras de cuenca, ni en
las zonas de recarga de
acuíferos, ni en los humedales y
otras áreas que por sus
ubicaciones relativas a
reservas, por su valor de
conectividad, por la presencia
de valores biológicos
sobresalientes, de acuerdo a los
criterios contenidos en la Ley
26.331, deben ser incluidas en
la Categoría I (rojo) para su
conservación y persistencia como
bosque a perpetuidad.
La preservación de estas
áreas como bosques a
perpetuidad, prevista en Ley de
Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los
Bosques Nativos, tiene por
objeto la prestación de los
Servicios Ambientales, por parte
de la vegetación natural.
La Ley Provincial, al no
incluir en la Categoría I y, por
lo tanto, dejar carentes de la
protección legal dispuesta por
la Ley 26.331 a extensas zonas
cubiertas por bosques nativos
que deben ser preservados de
acuerdo a lo que ésta dispone,
implica que éstos no podrán
cumplir con los Servicios
Ambientales imprescindibles para
el equilibrio ecológico y la
preservación de un "ambiente
sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las
actividades productivas
satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras."
Considerando el clima y la
constitución geológica de la
mayor parte del territorio
cubierto por bosques nativos en
la Provincia de Salta, el
desmonte o modificación del uso
del suelo en zonas con
pendientes mayores a 5 por
ciento, la modificación de las
condiciones naturales de los
bosques a través de la
introducción de especies
forestales exóticas, el
desarrollo de actividad ganadera
comercial en pendientes mayores
al 15 por ciento y otras
disposiciones contenidas en la
Ley Provincial de Ordenamiento
Territorial de los Bosques
Nativos de la Provincia de
Salta, son, además, contrarias a
los criterios científicos más
elementales.
Estas actividades,
permitidas por la Ley Provincial
cuya declaración de nulidad se
solicita, implican
desequilibrios ambientales
irreversibles y de gravísimas
consecuencias no solamente para
el territorio provincial, sino
también para las provincias
situadas en las cuencas hídricas
con sus nacientes en la
Provincia de Salta, que sufrirán
los efectos previsibles de
dichos desequilibrios, a saber:
crecientes violentas y
destructivas de los ríos,
pérdidas de suelo y
aluvionamiento, disminución en
la recarga de los acuíferos y
consecuente disminución de los
caudales de los cuerpos de agua
en las épocas de sequía, para
nombrar solamente los efectos
más inmediatos y destructivos.
B) ANÁLISIS PARTICULAR DE
ARTICULOS
La Ley NO SURGE DE UN PROCESO
PARTICIPATIVO.
La Ley de Presupuestos
Mínimos de la Nación,
consecuente con la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el Convenio Nº 169
OIT, en su artículo 6º establece
que "cada jurisdicción deberá
realizar el Ordenamiento de los
Bosques Nativos, a través de un
proceso participativo"; siendo,
el Proyecto del Poder Ejecutivo
de la Provincia, según da cuenta
la Nota enviando el proyecto al
Poder Legislativo, que obra en
el Expte. 90-18.078/08,
resultado del Proceso
Participativo con (diversas)
organizaciones sociales:
La Ley aprobada por la
Legislatura Salteña, modificó
sustancialmente el Proyecto
presentado por el Poder
Ejecutivo Provincial, en
aspectos esenciales que afectan
la Ley Nacional de Presupuestos
Mínimos para la Protección de
los Bosques Nativos; como se
verá en numerales siguientes.
Estas modificaciones
sustanciales al Proyecto son de
tal magnitud e implicancia
directa en los intereses de la
sociedad, que al proceso
participativo, realizado la
Autoridad de Aplicación
Provincial para la elaboración
de la norma, lo convierte en un
mero trámite formal e
insustancial, lo que significa
un grave apartamiento de lo
dispuesto por el Convenio 169
OIT y la Norma Nacional 26.331
en su Artículo 6º; vaciando así,
a la participación exigida, de
todo contenido institucional y
jurídico.
La Ley NO PROMUEVE LA
CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES
NATIVOS
La Ley Nacional 26.331 tiene
por Objetivo: a) promover la
conservación de los bosques
nativos mediante el ordenamiento
territorial, la regulación de la
frontera agropecuaria y de
cualquier otro cambio de uso del
suelo; b) implementar las
medidas necesarias tendiendo a
lograr una superficie de los
bosques nativos, perdurable en
el tiempo; c) mejorar y mantener
los procesos ecológicos y
culturales en los bosques
nativos que beneficien a la
sociedad; y d) hacer prevalecer
los principios precautorio y
preventivo.
La ley provincial tiene por
finalidad el aprovechamiento
racional, la conservación, el
manejo sostenible y el
desarrollo sustentable;
armonizando lo económico, social
y ambiental en beneficio de las
generaciones actuales y futuras.
Como se puede apreciar, en esta
ley se pone más énfasis en el
aspecto productivo que en el
ambiental.
Sin perjuicio de lo
expuesto, la Ley de la Provincia
contraría en forma grave lo
dispuesto en el Artículo 3º de
la ley 26.331, bajo análisis,
debido a que:
a) no promueve la
conservación de los Bosques
Nativos desde que en el
ordenamiento realizado,
únicamente, incluye como zonas
de protección de los bosques
nativos (Categoría I – Muy alto
valor de conservación), a las
áreas de ribera de los ríos
primarios y secundarios, con una
extensión de entre 500 y 100
metros respectivamente; en
valles áridos, a las riberas de
los ríos permanentes y no
permanentes (25 y 15 m); y a las
áreas declaradas como Parques,
Reservas Naturales y/o Áreas
Protegidas;
b) tampoco regula la
expansión de la frontera
agropecuaria, ya que cataloga
como Categorías II (Mediano
valor de conservación) y
Categoría III (Bajo valor de
conservación), a importantísimas
superficies cubiertas de bosques
nativos, por lo cual estas áreas
quedan sujetas a la modificación
del uso del suelo y a una
expansión de la frontera
agropecuaria que no es coherente
con criterios ambientales ni con
los de la ley de presupuestos
mínimos.
De esta manera no es posible
mejorar ni mantener los procesos
ecológicos y culturales en los
bosque nativos que benefician al
medio ambiente, y por ende a
toda la sociedad en su conjunto,
sino todo lo contrario. Permitir
la eliminación o modificación en
la casi totalidad de su actual
extensión, generará los
tremendos perjuicios a la
sociedad y al ambiente que
quiere evitar la Ley 26.331, tal
como lo expresa en sus
fundamentos el miembro
informante;
c) no respeta los principios
precautorio y preventivo. Más
aún, como se verá más adelante,
quedan sujetas a modificaciones,
en los bosques nativos, las
áreas en donde es imprescindible
la cobertura vegetal natural,
como son las cabeceras de las
cuencas hídricas.
En efecto, los daños
ambientales que habrá de generar
la eliminación de dichos bosques
son manifiestamente previsibles
en cuanto al magnicidio del daño
ecológico que habrá de causar;
existen numerosos ejemplos en la
Provincia de Salta de procesos
de erosión, inundaciones
violentas, destrucción de
infraestructura y pérdidas
cuantiosas por esta causa
(Crecientes de los ríos Seco y
Tartagal, año 2006).
La Ley de la Provincia lejos
de fomentar, como lo exige la
Ley 26.331, las actividades de
enriquecimiento, conservación,
restauración, mejoramiento y
manejo sostenible de los bosques
nativos, generará todo lo
contrario, ya que quedan sujetos
a desmonte, la casi totalidad de
los bosques nativos de la
Provincia de Salta.
Por todo lo expuesto, el
Artículo 2º de la Ley Provincial
7.543 se contrapone
manifiestamente a lo dispuesto
en el Artículo 3º de la Ley
Nacional 26.331.
FALTAN CRITERIOS DE
PROTECCIÓN
El Artículo 12 de la Ley
Provincial 7.543, que establece
los sectores de muy alto valor
de conservación, "el rojo", sólo
incluye las áreas de ribera de
los ríos Bermejo, Pilcomayo y
San Francisco (500 metros desde
la línea de ribera); las áreas
de ribera de los ríos primarios
(200 metros desde la línea de
ribera) y los ríos secundarios
(100 metros); a las de los ríos
de los valles áridos (20 y 15
metros); y a las áreas
declaradas Parques, Reservas
Naturales y/o Áreas protegidas
de carácter nacional, provincial
o municipal.
Es decir, para la ley
provincial, las zonas de muy
alto valor de conservación, que
no deben transformarse, son
exclusivamente las riberas de
los ríos y los Parques
Nacionales o Reservas naturales;
no se incluye en la zonificación
el valor de conectividad, la
presencia de valores biológicos
sobresalientes, la protección de
cuencas, ni mucho menos se
considera el hábitat de
comunidades indígenas.
Por ello, LA LEY PROVINCIAL
NO CONSERVA NINGUN BOSQUE
NATIVO, aparte de las estrechas
franjas a lo largo de los cursos
de agua.
Por lo demás es redundante,
inconducente e inconsistente
afirmar la protección de zonas
como los Parques, Reservas
Naturales o Áreas Protegidas,
desde que ya se encuentran bajo
la protección de otras leyes
nacionales y provinciales.
NO SE PROTEGEN LAS ZONAS DE
ALTAS PENDIENTES
En el Artículo 14º la Ley
Provincial define las áreas o
zonas determinadas dentro de la
Categoría II - "amarillo" -
(Mediano valor de conservación),
como "aquellas que poseen una
pendiente superior al quince por
ciento (15 por ciento), o que
por las características de los
suelos con limitaciones severas,
sólo podrán ser destinadas a los
usos de aprovechamiento
sostenible...".
Se advierte, ya, una
flagrante violación al Artículo
6º de la Ley 26.331 que manda a
observar los criterios de
sustentabilidad establecidos en
el Anexo de la misma. Poniendo
de tal modo en grave e inminente
peligro de degradación al medio
ambiente; la ley local, en el
Artículo 14, considera de
"mediano valor de conservación"
a una pendiente que implica un
desnivel vertical superior a
quince (15) metros, sobre una
longitud horizontal de cien
(100) metros; la Ley Nacional
26.331, en el Apartado 9 del
mencionado Anexo, establece que
el "Potencial de conservación de
cuencas: consiste en determinar
las existencias de áreas que
poseen una posición estratégica
para la conservación de cuencas
hídricas y para asegurar la
provisión de agua en cantidad y
calidad necesarias. En este
sentido tienen especial valor
las ... áreas grandes con
pendientes superiores al cinco
por ciento (5 por ciento), ...".
Lo que significa que en áreas
grandes la pendiente máxima
permitida para la explotación de
los bosques nativos es de hasta
el cinco por ciento (5por
ciento), para asegurar la
conservación de la cuenca y la
provisión de agua en cantidad y
calidad necesaria.
Al establecer que las zonas
"amarillas" son aquellas que
tienen más del 15 por ciento de
pendiente, surge la posibilidad
de que en terrenos cuya
pendiente equivale a un desnivel
mayor que el existente entre un
edificio de 5 pisos y el nivel
del suelo, en una distancia de
una cuadra (100 m), se podrá
incorporar ganado con fines
comerciales (sin incorporar
pasturas); este ganado se
alimentará exclusivamente del
monte, con el conocido daño
ambiental que producirá al no
tener a su disposición pasto y
sí en cambio plantas jóvenes en
crecimiento, arbustos y árboles
de baja altura.
Con el desnivel autorizado
por la Ley Provincial, la
introducción de ganado y la
consecuente degradación del
bosque nativo, pone en riesgo la
estabilidad de las laderas y el
equilibrio de las cuencas
hidrológicas.
Aparece así una grave
violación a la Ley Nacional, ya
que no es uso sostenible la
introducción de ganado con fines
comerciales en laderas cubiertas
con bosque nativo de más del 15
por ciento de pendiente, puesto
que esta actividad impide la
conservación de la vegetación
natural.
Así también en las zonas
catalogadas como Categoría II
por la Ley de la Provincia de
Salta, pueden "incorporarse en
los proyectos forestales,
especies nativas, exóticas,
maderas blandas y
emprendimientos
foresto-industriales."
(traducido, significa reemplazar
el bosque nativo por pinos,
álamos o sauces e instalar
aserraderos; cultivos como
bananos o frutales). Implicando
una contradicción manifiesta con
los principios establecidos en
la Ley Nacional, pues la
introducción de especies
exóticas genera, necesariamente,
la modificación de las
condiciones ecológicas de los
bosques nativos, su depredación
y con ello el daño al ambiente
será inevitable y traerá
consecuencias irreversibles.
Cabe destacar que la
Categoría II de la Ley
Provincial no prevé un límite
superior de pendiente, por lo
que las actividades mencionadas
y permitidas, pueden ser
llevadas a cabo hasta las altas
cumbres y las divisorias de
aguas, zonas que por su valor de
protección de las cuencas
hidrográficas deben ser
incluidas como Categoría I.
AFECTA A LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
La Ley Provincial en su
Artículo 22º transcribe el
último párrafo del Art. 2º de la
26331, con un agregado, que no
contemplaba el Proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo
Provincial, cual es la expresión
"a la fecha de promulgación de
la presente Ley". Este agregado
es una clara intención de
transgredir la Ley Nº 26.160,
que manda a transferir a las
comunidades indígenas la
propiedad de la tierra en un
plazo que todavía no se ha
cumplido.
También es de destacar que
el último indicador contemplado
en el inciso 10º del Anexo de la
Ley 26331, cual es le valor que
las Comunidades Indígenas y
Campesinas dan a las áreas
boscosas o sus áreas
colindantes, como el uso que
pueden hacer de sus recursos
naturales a los fines de su
supervivencia y el mantenimiento
de su cultura, no se incluye en
ninguna de las zonas (ni roja,
ni amarilla, ni verde).
En este sentido debe tenerse
presente que en la Provincia de
Salta no se ha realizado el
relevamiento técnico ?jurídico?
catastral de la situación
dominial de las tierras ocupadas
por las comunidades indígenas en
el marco del Art. 3 de la Ley
Nacional 26.160 y en
consecuencia no se ha actuado de
acuerdo a lo establecido en la
Ley Nacional 24.017, que manda
acatar lo dispuesto por el
Convenio Nº 169 de la
Organización Internacional del
Trabajo.
El Consejo Superior de la
Universidad Nacional de Salta
mediante Resolución CS Nº
356/08, se ha solidarizado con
los reclamos de las Comunidades
Campesinas y de Pueblos
Originarios y sus
organizaciones; consecuentemente
expresó su preocupación, desde
que la vigencia de la Ley
Provincial pone en grave peligro
la supervivencia material y
cultural de los mismos, con
gravísimas consecuencias
socioculturales, ya que sus
integrantes se verán obligados a
emigrar a los conos urbanos de
las grandes ciudades, engrosando
así las villas miserias o de
emergencias. Lo que
indudablemente, también, afecta
a la sociedad y al medio
ambiente en su conjunto, puesto
que la violencia e injusticia
del despojo y consecuente
desarraigo, genera dolor,
resentimiento e inseguridad.
Por lo expuesto, se concluye
que la Ley Provincial no cumple
con lo dispuesto por la Ley
Nacional 26.331, en su Anexo,
Apartado 10, ni con lo las
previsiones de las Leyes
Nacionales 26.160 y 24.017, por
no contemplar dentro de las
categorizaciones de protección
de bosques nativos a las zonas
que poseen valor para las
Comunidades Indígenas y
Campesinas.
CONCLUSIÓN
Sin duda la Categorización
de la Ley Nº 7.543 no cumple con
el art. 3º de la Ley 26.331,
pues no promueve la conservación
de los bosques nativos; no fue
el resultado de un proceso
participativo (ya que el
contenido de los artículos
analizados no estaba previsto en
el Proyecto del Ejecutivo); no
regula la expansión de la
frontera agropecuaria; no
implementa medidas para regular
y controlar la disminución de
bosques nativos existentes; no
hace prevalecer los principios
precautorio y preventivo; no
mejora ni mantiene los procesos
ecológicos y culturales en los
bosques nativos que beneficien a
la sociedad.
Por lo expuesto, ésta Ley
Provincial 7.543 se contrapone a
la Ley Nacional 26.331, ya que
LA LEY PROVINCIAL NO CONSERVA
NINGUN BOSQUE, aparte de las
estrechas franjas a lo largo de
los cursos de agua; siendo
inoficiosa cuando manda a
proteger zonas que ya se
encuentran bajo protección de
otras leyes nacionales y
provinciales.
http://www.eListas.net/lista/abrailovsky/alta
http://www.elistas.net/lista/abrailovsky/archivo/indice/1 Los cursos que
estoy dictando están en:
http://www.ambienteacademico.com.ar
Gentileza:: Antonio Elio
Brailovsky
[brailovsky@uolsinectis.com.ar]
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