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La violencia laboral como causal de despido indirecto, Patricia Barbado. - 24/01/09
 

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La violencia laboral como causal de despido indirecto, Patricia Barbado. - 24/01/09


 


La violencia laboral como causal de despido indirecto

por Patricia Barbado
Publicado en RDLSS 2008-19-1726


Las injurias son las razones de los que tienen culpa
Jean Jacques Rousseau


1.- El caso que comentamos.- 2.- La violencia laboral como configuradora de la injuria según la jurisprudencia.- 3.- Conclusiones

1.- El caso que comentamos.-
En la causa "Ortiz, Natalia L. v. Arcos Dorados S.A." resuelta el 19.3.08 por la Sala IV de la C. Nac. del Trabajo que lleva el primer voto de la Dra. Guthmann, se admitió una demanda por despido indirecto fundado en el maltrato verbal que había recibido una empleada por parte de la gerente del local de la empresa de comidas rápidas en el que trabajaba.
La vocal preopinante consideró justificada la decisión rupturista de la trabajadora y, en particular, además de destacar que el cumplimiento de las metas programadas por la empresa no justificaba el maltrato, consideró que se había configurado un hecho de violencia verbal por parte de la superior jerárquica, pues la subordinada había recibido órdenes a los gritos, cuando -estando el local lleno de gente- tenía a su cargo en forma exclusiva las tareas de la cocina, a pesar de que lo habitual era que allí trabajaran cuatro personas. Se juzgó asimismo desmedida la presión que se le había ejercido para dar cumplimiento a los plazos, metas y objetivos de la empresa.
Ello así, siguió diciendo el tribunal, pues tanto el art. 902 del Código Civil como el 68 de la ley de contrato de trabajo, establecen que quiénes ocupan un cargo jerárquico en la empresa deben conducirse con mesura y prudencia, debiendo guardar un adecuado respeto por los empleados a su cargo, por cuanto se trata de un requisito esencial para la convivencia solidaria que exige todo ambiente laboral.
El acto de abuso verbal en el que incurrió la gerente no quedó exento de reproche en este caso. Toda vez que nadie está obligado a soportar maltratos de ningún tipo, cualquiera sea el estado psíquico de la persona, el tribunal juzgó que el impacto emocional que esa conducta había causado a la trabajadora tuvo una gravedad tal que le impidió retornar a sus tareas, llevándola a tomar la decisión de poner fin a la relación laboral, que se encontró, en definitiva, justificada.
El fallo que motiva este comentario muestra una tendencia actual en la jurisprudencia nacional que, con sensibilidad, realismo y justicia, advierte una realidad que está presente en los ámbitos laborales. A continuación recorreremos los casos más significativos resueltos según este nuevo paradigma que se está consolidando en la cultura organizacional actual.

2.- La violencia laboral como configuradora de la injuria según la jurisprudencia La injuria es una de las causales de despido, ya sea directo o indirecto. Si bien no está tipificada concretamente en la normativa laboral y, en consecuencia, tampoco existe un catálogo de conductas que pueden considerarse injuriosas, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado suficientes directrices que permiten determinar cuales comportamientos constituyen una injuria que puede justificar una decisión rupturista por parte del trabajador , partiendo de la base de que debe provenir de un hecho de entidad suficiente como para no consentir la prosecusión de la relación, en el sentido de que el incumplimiento tenga tal magnitud que permita desplazar el principio de conservación del contrato .
Además, la falta debe ser concreta y relativa al incumplimiento de cualquier obligación, sea de prestación o de conducta. También se señala que los jueces la deberán apreciar objetivamente según las reglas de la sana crítica para determinar si tiene entidad como para justificar la denuncia del vínculo .
La jurisprudencia nacional ha declarado que son injuriantes los tratamientos que consistieron en:
a) no asignarle tareas al trabajador: la prueba testimonial demostró que de un día para otro le habían sacado todas las tareas a la empleada y que en una oportunidad la habían dejado parada nueve horas "como un florero". Estas circunstancias y el hecho de que los testigos también habían declarado que les habían prohibido hablar con ella, fueron suficientes para que el tribunal tuviera por suficientemente acreditado el agravio vertido en la persona de la trabajadora. Esa gravedad, según el fallo, la había habilitado para darse por despedida .
b) la imposibilidad de ejercer con seguridad su profesión: se tuvo en cuenta que el hecho de que el médico de guardia hubiese llegado a tiempo para administrar técnicas de urgencia y salvar de un paro cardíaco a un enfermo que estaba en estado coma e internado en la sala de terapia intensiva, no obstante no estar a su cuidado, revelaba el mal funcionamiento del servicio de enfermería y la consiguiente responsabilidad de la clínica por la omisión de su dependiente.
Se ponderó además que la persona que había estado al cuidado del enfermo, ni siquiera era enfermera y como había agregado datos médicos en el informe e incorporado inexactitudes que comprometían al galeno, éste podría eventualmente ser acusado de mala praxis. Además, tales circunstancias ponían en evidencia que, en esas condiciones, no podía ejercer con seguridad su profesión.
Por tanto, el tribunal juzgó correcta su decisión de darse por despedido por mediar un agravio comprendido en el artículo 242 de la LCT, lo que lo hacía acreedor a las indemnizaciones reclamadas .
c) maltrato verbal, insultos, etc.: las manifestaciones verbales peyorativas por parte del empleador, además de determinar la procedencia de la reparación del daño moral causado, más allá de la compensación tarifaria prevista en la LCT, también se consideraron configuradoras de la injuria provocada al trabajador. En especial, se puso de relevancia que las agresiones constantes y continuadas cometidas durante el desarrollo de la relación habían implicado un ataque a la autoestima de la persona. El tribunal precisó asimismo que se estaba en presencia de un disgusto o desagrado que sobrepasaba cualitativamente al normal o estándar y que, por lo tanto, no podía segregar el resarcimiento derivado de la acción dañosa con basamento en el derecho común .
d) trato degradante: se resolvió que era injuriante el trato que el vicepresidente de la empresa había dispensado a la empleada y justificada la denuncia del contrato de trabajo, ya que -según lo expuso el tribunal- ella no estaba obligada a soportar un proceder objetivamente reprochable. A lo que se añadió que los comportamientos ofensivos alteraban la convivencia pacífica y civilizada en un ámbito colectivo y revelaba un marcado grado de desprecio por la integridad de los dependientes, por parte de quienes debían cumplir el deber de seguridad, esto es, el empleador o quienes lo representaban, mas allá de los deberes éticos que proscriben el mal trato de cualquier persona .
La misma solución se adoptó en otro precedente en el que se declaró justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido en tanto la intimación que había dirigido a la empleadora haciendo referencia al trato despectivo y a la desautorización sufrida por la supervisora, sólo había sido negada por ella sin explicar, ni intentar brindar una medida satisfactoria -preventiva o sancionatoria- frente a su relato, como era su carga, conforme al deber de probidad que debe observar todo buen empleador. En tanto dicha actitud había reforzado la certeza de los dichos del trabajador se juzgó que había quedado admitida la conducta abusiva y demostrado que la empleadora omitió tutelar, respetar y hacer respetar al trabajador, obligaciones que integran el deber de garantía, cuyo incumplimiento prestó sustento a la actitud rescisoria .
e) presiones: se entendió que denotaban injuria e imposibilitaban la prosecución del vínculo laboral las presiones ejercidas por el empleador sobre la empleada para que renunciara a su empleo a efectos de ser incorporada sin reconocimiento de su antigüedad.
f) actitudes persecutorias: estas conductas se habían plasmado en recargos de tareas, supervisiones desmedidas, maltrato, irrespetuosidad notoria, cuestionamientos, exigencias de resultados sin sentido y presiones que llevaron al trabajador a renunciar bajo amenazas de cambio de categoría. Estos extremos acreditaban que había sido sometido a un desgaste continuo por lo que consideró que la extinción de la relación laboral había sido el fruto de una conducta atribuible al empleador.
También se sostuvo que como las presiones ejercidas habían quebrado la natural resistencia del empleado haciéndolo renunciar a la relación laboral que lo unía con su empleador, no podía predicarse que hubiese obrado con libre determinación al formalizar la renuncia, por lo que no podía ser tenida como tal.
Por lo tanto, la extinción del vínculo -según el fallo- debía ser recalificada como cese incausado, con derecho a la percepción de las indemnizaciones propias del despido sin justificación .
g) el acoso moral y sexual:
Diversos fallos abordaron estas situaciones, como los que mencionaremos seguidamente:
g.1) Se consideró que el acoso sexual en el ámbito laboral invocado como causal de despido indirecto constituía una injuria laboral que justificaba el distracto. y que, por ende, debían ser resarcido a través de la indemnización prevista en el art. 245de la LCT .
g.2) Al ser analizada la situación del compañero acosador de una dependiente, se declaró ajustada a derecho la denuncia del contrato que formuló la afectada en tanto la empleadora no había adoptado a tiempo medidas eficientes que la pusieran a resguardo de las conductas nefastas y modos repugnantes de uno de sus pares al imponerle, en los hechos, un entorno laboral lesivo de su dignidad .
g.3) También se sostuvo que el acoso ejercido por un superior jerárquico constituía injuria para la trabajadora. Al respecto, se tuvo en cuenta que los testimonios producidos en la causa habían demostrado el comportamiento obsesivo persecutorio y de hostigamiento del gerente hacia la trabajadora consistente en actitudes cambiantes y en ciertos "roces" o "contactos físicos" para con ella.
Estas conductas provocaron el malestar y disgusto de la empleada y motivaron la situación que dio lugar al incidente que el gerente aprovechó para sancionarla y avalar así un distracto justificado. El tribunal consideró que ella había sido víctima de acoso sexual y moral, por lo cual, tanto la empresa como el gerente, fueron condenados solidariamente a resarcir los daños causados .
g.4) En otros fallos en los que se examinó la situación del dependiente acosador, su conducta se consideró injuriante para el empleador, por lo que se resolvió:
g.4.1) que debía ser despedido por cuanto había incurrido en una injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral, ya que las declaraciones prestadas daban cuenta de que su proceder no se había correspondido con su función, sino más bien fue en exceso de confianza y en abuso de ella. Y si bien este comportamiento no había sido advertido con anterioridad por la empleadora, se juzgó que no le restaba gravedad al proceder en tanto había constituido un típico acoso sexual que configuraba una verdadera injuria .
g.4.2) que el acoso sexual laboral cometido por un dependiente respecto de otra empleada constituía una injuria para el empleador, en los términos del art. 242 de la LCT, y justa causa de despido del acosador . Lo propio se sostuvo en otro fallo en el cual se hizo alusión al acoso psicológico .
g.4.3) que era improcedente la indemnización por despido con base en una razonable pérdida de confianza del empleador en función de que el dependiente había acosado a dos empleadas .
g.4.4) que la injuria había estado suficientemente invocada pues el empleado superior jerárquico había acosado a la dependiente y, a pesar de que no se hubiese provocado un daño concreto a los intereses del empleador, no podía olvidarse que, desde un punto de vista legal, éste debía velar por las adecuadas condiciones de salud física y mental de sus empleados en el ámbito laboral (que excluía la tolerancia a tales situaciones); y desde un punto de vista pragmático, las condiciones de trabajo y la productividad se degradaban si los trabajadores se encontraban sometidos a inadmisibles presiones emocionales .


3.- Conclusiones El fallo que ha merecido este comentario se une a los pronunciamientos que sancionan la violencia psicológica en las relaciones laborales, aún cuando no se manifiesten mediante actos reiterados, ya que igualmente implican un ataque a la dignidad de la persona que trabaja.
Los procesos de acoso, ya sea sexual como psicológico ("mobbing"), en tanto implican el encadenamiento de conductas hostiles, no están constituidos por un acto único y determinado y en muchos de ellos, tomados en forma aislada, pueden no justificar el despido en forma instantánea. En estos casos, la injuria se proyecta en el tiempo como una conducta reiterada y/o mantenida, por lo que no corresponde exigir una intimación previa, ya que ésta está tiende a dejar a salvo el principio de buena fe que en los casos de violencia laboral ya que se violado .
No se puede desconocer que la aptitud injuriante de los actos de violencia laboral por ser especialmente lesivos para la víctima-dependiente, cuya integridad debe preservar el empleador, porque de lo contrario incumple la obligación de seguridad a su cargo. Tampoco se debe pasar por alto que la violencia laboral vulnera los derechos humanos del trabajador a la integridad física, psíquica y moral, el respeto de su honra, el derecho al reconocimiento de su dignidad y a no ser discriminado. Y también las libertades fundamentales de la persona humana, pues se ven intensamente degradadas por tales comportamientos .
El precedente recorrido de la jurisprudencia y el fallo anotado demuestran que la figura de la injuria laboral es un medio adecuado que el trabajador tiene a su alcance para ponerse a resguardo de la violencia laboral y también el cambio de paradigmas que estamos enfrentando. Actualmente, lo sutil se puede hacer evidente, pero lo que es más importante aún es que ello, afortunadamente, tal como lo señala Marie-France Hirigoyen, nos permite augurar un cambio importante en la cultura de las relaciones humanas tanto en lo cotidiano como en la faz laboral.
La gravedad de este flagelo para las víctimas, agravado por la relación de subordinación que poseen en la relación laboral, permanecía hasta no hace mucho tiempo ignorado por los propios afectados que no comprendían que era lo que estaban experimentando y también por la sociedad atada a una cultura que invisivilizaba la violencia.
No desconocemos que el sólo hecho de que se planteen temas como el que abordamos puede suscitar un inmediato cuestionamiento basado en el argumento de que se genera un aumento de la litigiosidad y, consecuentemente, de los costos laborales y del riesgo empresario. Pero no sólo es un postulado que niega la existencia de un fenómeno social cuyo crecimiento exponencial también permea en los ambientes laborales, sino que importa desconocer que la forma eficaz de evitar y reducir los costos laborales creados por la violencia laboral está dada por la estrategia de la prevención.
En efecto, los gastos que demandan las campañas de educación y sensibilización de quienes integran una empresa siempre serán inferiores a los que ésta debe afrontar cuando la violencia y sus disvaliosas consecuencias ya se han producido, pero además evitarán la exclusión de las personas afectadas, no sólo del lugar del trabajo sino del sistema -en los casos más graves- lo que acarrea costos que, en definitiva, debe soportar la sociedad en su conjunto.
Actualmente se está aceptando a nivel empresarial esta estrategia de la intervención preventiva que proponemos constantemente en nuestros trabajos, pues el reconocimiento por parte de la jurisprudencia de la problemática de la violencia psicológica ejercida en las relaciones de trabajo, debe conducir necesariamente a las empresas a "revisar con cuidado los perfiles y estilos de sus mandos medios y niveles de supervisión" , creando una cultura de colaboración en el lugar de tareas más orientados hacia equipos y menos jerárquicos .
En Estados Unidos los departamentos de gestión de conflictos a cargo de consultores externos o internos ("in house") como en el caso de las empresas NBC, Federal Express, IBM, AT&T, Bank of America y McDonald's, entre muchas otras más (esta última es precisamente la que fue demandada en el fallo que comentamos), tienen a su cargo la canalización de problemas del personal en el lugar de trabajo, con la ventaja de la confidencialidad que evita dejar registros en los legajos personales. Por ser neutrales, también tienen otra ventaja: la de no generar desconfianza ni temores a represalias o bien de los sentimientos de deslealtad que pueden originar los canales habituales para quejas como lo demuestra el hecho de que, en las empresas en que existen, la oficina del "ombuds organizacional" recibe mayor número de consulta de diferentes tipos que los departamentos de personal. También ofrece la posibilidad de que los sentimientos y percepciones de los trabajadores sean escuchados, permite al empresario contar con información confiable para producir cambios beneficiosos en las políticas y produce un ahorro de costos: se retienen empleados capacitados, se evitan litigios o publicidad perjudicial, se alerta oportunamente sobre situaciones o prácticas contrarias a normas éticas o de seguridad, se recaban sugerencias de ahorros, se reduce el ausentismo, etcétera. Se trata, pues, de una experiencia valiosa que las empresas deberían aprovechar y aplicar en nuestro país .
De esta manera, aún cuando la empresa persigue ventajas y beneficios materiales, también podrá cumplir el compromiso de realizar un aporte destinado a la promoción del desarrollo integral del ser humano incluido en los contenidos de la tan en boga "responsabilidad social empresaria".
 

Dra. Patricia Barbado
Presidenta de la Fundación Magna para la Promoción de la Dignidad en el Trabajo
fmagna@speedy.com.ar



 

Gentileza:: Patricia Barbado [patriciabarbado@speedy.com.ar]

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