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Los meteoritos son de la
Provincia del Chaco
por Mario
Vidal
Fallo del Superior
Tribunal pone las cosas en su
lugar
Un suplemento especial
dedicado a fallos que ponen en
juego distintas interpretaciones
constitucionales, producido por
la revista jurídica nacional La
Ley, elogia una sentencia del
Superior Tribunal de Justicia
del Chaco vinculada con el
meteorito "Chaco". Se trata del
caso Campo del Cielo S.R.L
c/Provincia del Chaco que se
inició cuando los dueños de un
predio rural demandaron la
"expropiación inversa" del
meteorito ubicado en un inmueble
cuya expropiación perseguía la
Provincia del Chaco. Los
propietarios sostenían que la
oferta de pago del campo
expropiado hecha por el gobierno
debía incluir también a ese
cuerpo celeste. Argumentaban que
tanto el aerolito como el campo
donde se encuentra son de
propiedad privada y que sólo el
Código Civil puede establecer
cuáles son los bienes de dominio
público del Estado. Afirmaban,
igualmente, que la validez de
las leyes - en el caso, las
provinciales, referidas a la
expropiación y a los meteoritos
- requiere respeto a la
Constitución Nacional.
El Estado provincial, a su vez,
fijó posición en el sentido de
que la demanda "carece de
legitimación activa" en tanto y
en cuanto el meteorito es
propiedad de la Provincia del
Chaco, lo cual está consagrado,
dice, por el artículo 38 de la
Constitución provincial.
Destaca, igualmente, que desde
1990 está en vigencia la Ley
3.563 que declara de utilidad
pública toda esta clase de
cuerpos celestes. El Estado
provincial concluye que el
reclamo de los demandantes
"evidencia un intento de
enriquecimiento indebido y un
abuso del derecho".
El juez de primera instancia de
Presidencia Roque Sáenz Peña
rechazó la pretensión. Su
sentencia fue apelada por los
demandantes pero confirmada por
la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y del Trabajo
de esa ciudad. Contra este
último pronunciamiento la
sociedad demandante presentó
recurso de inconstitucionalidad
ante el Superior Tribunal de
Justicia. El alto tribunal, sin
embargo, confirmó la sentencia a
través de un fallo de los
ministros Alberto Mario Modi y
Rolando Ignacio Toledo.
"Corresponde rechazar la acción
de expropiación inversa incoada
por el titular del inmueble
rural a fin de que se le abone
una indemnización por el
meteorito emplazado en aquel,
pues dicho cuerpo celeste es un
bien del patrimonio provincial,
conforme a lo establecido en el
artículo 124 de la Constitución
Nacional y artículo 38 de la
Constitución de la Provincia del
Chaco", consignaron. Modi y
Toledo le dieron la razón a los
jueces inferiores en el sentido
de que "el Estado provincial es
el propietario del meteorito,
por lo que no puede existir
apropiación irregular, como lo
sostiene la parte demandante".
El dominio debe ser provincial
"Debemos partir de lo
establecido por la Constitución
Nacional, la cual al referirse a
esta temática en su artículo
124, 2º párrafo, prescribe que
corresponde a las provincias el
dominio originario de los
recursos naturales existentes en
su territorio", puntualiza, en
su fallo, el Superior Tribunal
de Justicia. Remarcan
seguidamente que dicho texto fue
incorporado a la Constitución
por la reforma de 1994,
incorporación que fue definida
por destacados juristas como "un
trascendente aporte al
fortalecimiento del
federalismo". Añade que
"mientras el silencio guardado
por la Constitución histórica se
justificó por la poca
importancia prestada a mediados
del siglo XIX a los recursos
naturales, la incorporación de
1994 se explica para evitar en
el futuro la repetición del
desapoderamiento de importantes
recursos naturales provinciales
por parte del Estado federal,
con el erróneo argumento de que
el Congreso dicta el Código de
Minería". Así que, consigna
seguidamente el fallo del alto
tribunal, "habiendo quedado
determinado que los meteoritos
son recursos naturales captados
por el artículo 124 de la Carta
Magna, se encuentra en plena
consonancia con la misma lo
dispuesto por el artículo 38 de
la Constitución Provincial que
consagra como "deber de los
poderes públicos dictar normas
que aseguren básicamente: 1º-La
preservación, protección,
conservación y recuperación de
los recursos naturales y su
manejo a perpetuidad…10º. El
resguardo de los cuerpos
celestes existentes en el
territorio de la Provincia, los
que son bienes del patrimonio
provincial".
En otro tramo de su fallo, el
Superior Tribunal de Justicia
recuerda cuando "el prestigioso
profesor Aldo Cocca, en su
informe al Primer Coloquio Sobre
los Progresos de Exploración
Cósmica y sus Consecuencias para
la Humanidad, después de
reconocer que los meteoritos son
cosas y la inexistencia de
normas jurídicas específicas,
expone las recomendaciones del
Grupo de Trabajo de la UNESCO en
su Oficina Jurídica: "Los
meteoritos deberán ser
considerados en lo futuro como
pertenecientes al estado sobre
el territorio del cual han
caído, antes que a la persona
que los haya descubierto o al
propietario del terreno donde
fueron hallados, y que deberán
tomarse medidas para evitar que
se constituyan en objeto de
transacciones puramente
comerciales". En sus
conclusiones se recomienda
"llamar la atención de los
Estados miembros sobre la
utilidad de adoptar una
legislación que tienda a
asegurar la conservación de los
meteoritos y a obtener que sean
utilizados para el mejor interés
del público y de la Humanidad
entera". En consonancia con la
Carta Magna, subraya a
continuación, la Provincia dictó
la Ley 4.076 cuyo artículo 2º
determina como integrantes del
patrimonio cultural y natural,
entre una serie de bienes, a
"los yacimientos meteoríticos y
los sitios naturales que tengan
valor artístico, histórico,
paleontológico y arqueológico".
Inconstitucionalidad desestimada
"De todo ello se desprende -
concluyen - que al no ser otra
que la provincia quien detenta
el dominio sobre el recurso
natural constituido por el
Meteorito Chaco, no puede
prosperar la pretensión de
expropiación inversa incoada por
la parte actora, a los fines de
que se le abone a esta última el
monto en concepto de
indemnización por el citado
cuerpo celeste, justamente por
no tener derecho alguno sobre el
mismo". Por todo ello el
Superior Tribunal de Justicia
resolvió "desestimar el recurso
de inconstitucionalidad deducido
por la parte actora contra la
sentencia dictada por la Sala
Civil y Comercial de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y del Trabajo de
Presidencia Roque Sáenz Peña.
"Caso extraño en más de un
sentido"
"El caso en examen es extraño en
más de un sentido", declara el
jurista Horacio D. Rosatti, en
artículo que publica en la
revista La Ley, sobre el caso
"Meteorito Chaco". En su
escrito, analiza el fallo de la
siguiente manera: "la situación
que le da origen no es usual (se
ha encontrado un meteorito) y
las pretensiones de las partes
sobre el objeto tampoco lo son:
la actora pretende que se le
pague por la rareza pues fue
hallada en un inmueble de su
propiedad y el Estado procura
justificar la apropiación del
objeto en base a cierto
desinterés del propietario (lo
que obliga a un despliegue
probatorio importante), antes
que afirmarse en la naturaleza
del objeto en disputa, algo que
lo hubiera eximido de aquella
obligación.
Afortunadamente, el Superior
Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco pone las
cosas en su lugar. Y lo hace de
la mejor manera, no sólo dándole
la razón a quien la tiene (la
provincia) sino en base a los
fundamentos correctos. De modo
que si bien su pronunciamiento
confirma lo que había resuelto
la Cámara (en el sentido de
rechazar la pretensión de la
actora) lo hace con fundamentos
diferentes. Y son los
fundamentos lo que importan,
habida cuenta de la ejemplaridad
que puedan generar sobre futuros
pronunciamientos.
El meteorito no es un bien
comercial
En primer lugar, es correcta la
tipificación del
"objeto-meteorito": no es un
bien que pueda ser considerado
dentro del comercio y por tanto
susceptible de ser inventariado
dentro del dominio privado
(estatal o particular), ni
susceptible de apropiación, con
las mismas consecuencias
crematísticas. Se trata de un
bien del dominio público pues
está destinado a un servicio de
utilidad pública (en el caso, de
carácter predominantemente
científico) como lo exige la
tipificación de los bienes de su
clase.
Entre los distintos postulados,
hay quienes consideran que
cuestiones de esta clase deben
ser reguladas por el derecho
administrativo, pues tratándose
no de la propiedad en sentido
estricto sino de un título de
intervención sobre las cosas no
existe delegación alguna al
Gobierno Nacional,
correspondiendo su regulación a
las provincias.
El Superior Tribunal de Justicia
se inclinó por esta postura, lo
que le permitió hilvanar la
secuencia dentro del andarivel
del derecho público, gestado a
partir del artículo 124 de la
Constitución Nacional: dominio
originario provincial que se
reafirma con normas de la
constitución local y con leyes
provinciales. Ello le permitió
invalidar al Código Civil como
fuente de regulación del caso,
al que habían apelado actora y
demandada para legitimar sus
derechos".
(Publicado en Diario "Norte" de
Resistencia de fecha 25/5/2008)
Gentileza:: vidal mario
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