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Educación y Centros
penitenciarios
"Reflexiones a propósito de la
finalidad de la pena en el
sistema penitenciario. Educación
y Centros Penitenciarios"
Por Sonia Calaza López
Cuando los sabios deciden volver
sobre sus propios pensamientos,
cuando expresan que no debemos
atender al contenido de sus
exposiciones, sino al “sentir”
subyacente entre las líneas de
sus escritos, cuando insisten en
la mayor importancia de lo que
“no se ha dicho” frente a los
lugares comunes de cada día,
cuando descubren, tras una larga
vida entregada al estudio, que
todas sus teorías no son sino
las ruinas necesarias a partir
de las cuales, si se les
ofreciese una segunda vida,
podrían reconstruir, con mayor
rigor, un nuevo edificio
científico, y hasta una nueva
civilización; nosotros, por
nuestra parte, debiéramos,
cuando menos, prestar atención.
Los grandes maestros han
procurado, en todos los tiempos,
a pesar de la “cría de cuervos”
a la que se ha referido Machado
a propósito de su relación
“amor-odio” con los discípulos,
transmitir sus conocimientos,
desde el valioso prisma de la
experiencia y del reposado
estudio en que se traduce toda
una vida entregada al
pensamiento. Pese a ello, pocos
pensadores han podido
suplantarse, desde su más tierno
despertar al conocimiento, en la
posición ocupada por quiénes
pretendieron legarles la mejor
de las herencias, la del
conocimiento o, en términos
vulgares, pocos son los
afortunados que no han requerido
“darse de bruces” con los
problemas inherentes a todo
conocimiento digno de ser
calificado como científico y, en
su lugar, “experimentar en mente
ajena”. Si a todo ello añadimos
los cada vez más arraigados
“convencionalismos”, la
“hipocresía” y la línea
“política” de pensamiento,
inherentes a la posición
particular de nuestros juristas,
en la triste balanza de los
intereses que constituyen la
“supervivencia”, nos encontramos
con que la ardua tarea del
pensamiento, antes de ser
comprometida con el empeño
supuesto por la elaboración de
un “sistema” mejor, lo es,
indefectiblemente, víctima de
una absoluta falta de
independencia en su posición y/o
posibilidad de promoción
laboral, así como de una no
menor esclavitud intelectual,
con el de una posición personal
mejor. La sinceridad de la vejez
no resulta parangonable, por
múltiples limitaciones, con las
servidumbres de la juventud. Y
la tarea del conocimiento no
debiera iniciarse desde el
“miedo”, la “inercia” o la
angustiosa y continua necesidad
de mejora individual, puesto que
tales sentimientos restan
libertad a la noble, en palabras
de Ihering, “lucha por el
derecho”. En la materia que ha
ocupado algunos años de la vida
de quienes suscriben estas
líneas, como en tantas otras, ha
venido aconteciendo un fenómeno,
ciertamente curioso y es que se
han venido asumiendo, por parte
de los pensadores modernos, en
gran medida, las reglas
concretas, las excepciones, la
más estricta casuística para
aplicarla a los casos más
“concretos” todavía. La sola
propuesta de volver a los
principios parece, bajo el
prisma de la modernidad, poco
menos que volver a la caverna,
lugar dónde los conceptos
tuvieron su razón de ser,
carentes, en la actualidad, de
toda consideración frente a las
pulsiones que parecen inspirar
el futuro de la convivencia en
sociedad. Todos hemos coincido,
sin embargo, muy a pesar de
Maquiavelo, en que el fin no
justifica los medios y, en este
sentido, hemos tratado,
humildemente, de reparar las
posibles grietas del trayecto,
del camino, del proceso del
conocimiento científico. Ahora
bien, una vez reparadas estas
imperfecciones, conforme a las
máximas de la razón, amparada,
en el mejor de los casos, por
ciertas dosis de “comprensión”,
ante la debilidad y la
falibilidad humanas, y sabedores
de que nos hemos detenido, no
siempre con un resultado
exitoso, en el proceso, no
siempre, ello no obstante, hemos
sido conscientes de cuál era el
“fin” que tratábamos de alcanzar
y, en este sentido, han venido
abriéndose, ante nuestra
perplejidad, múltiples caminos
paralelos y perpendiculares, que
no transversales, razón por la
cual los principios generales
han emprendido un camino inverso
al que, en verdad, debieran
haber recorrido. Nadie puede
negar la necesidad de retornar a
las fuentes, de regresar a las
razones primeras, de recorrer un
lento camino hacia atrás en el
tiempo para echar a andar, más
despacio todavía, por los
senderos de las teorías
científicas, que, con mayor o
menor fortuna, fueron calando en
la mentalidad de los estudiosos
de todos los tiempos, en
ocasiones trasladadas, hasta el
momento presente e incluso
proyectadas hacia un futuro
incierto. Pese a ello, y aún
cuando siempre se ha constatado
que la realidad cotidiana vence
a la jurídica, en la carrera de
fondo, que constituye la
regulación normativa de
cualquier fenómeno social, lo
cierto es que la tendencia a
“adivinar” el futuro, a
anticiparse a los
acontecimientos y a profetizar
sobre hipótesis evidentes están
de moda y no es fácil, en esta
materia, deslindarse sin asumir
el coste de resultar obsoleto,
lo cual, en una época de
exaltación del “yo” por la vía
del elevado consumo, en lugar de
por el elevado nivel de
conocimientos, supone, sin duda,
un duro revés.
Si atendemos a la conveniencia
de la elaboración científica de
un proceso cualquiera, habremos
de estimarla cierta, no sólo
cuando hayamos racionalizado los
medios, en su proporcional
adecuación a los fines, que
trata de alcanzar aquél proceso,
sino también cuando dichos fines
sean lícitos y para ello, en el
proceso penal, que constituye el
objeto del presente ensayo,
habremos de coincidir, previa
superación de un “test” de
racionabilidad media, formulado
a amplios sectores de la
sociedad, entre los que también
se hallen comprendidas víctimas
y delincuentes, en la
virtualidad del instrumento en
virtud del cual el Estado viene
obligado a ejercitar su legítimo
derecho a imponer penas. Parece
surrealista que venga “obligado”
a ejercitar un derecho. El
proceso penal constituye,
naturalmente, un mal necesario,
toda vez que el ideal de toda
sociedad, a la que, en esta
materia, le resulta indiferente
la opción democrática,
comunista, autoritaria o
anarquista, elegida por sus
ciudadanos, sería, pura y
simplemente, la no pertinencia
de la aplicación de la
quimioterapia, consecuente con
la inexistencia del cáncer.
Ahora bien, si en algo hemos de
distinguirnos de los animales,
que no sea en la inteligencia,
habida cuenta de sus múltiples
manifestaciones de esta
cualidad, será en la
racionalización de las pasiones,
la cual ha de traducirse, en
definitiva, en la no injerencia
en la vida y, muy especialmente,
en libertad de los demás seres
humanos. Desconocedores, como lo
somos, de las posibilidades de
erradicar, en su origen, las
bajas pasiones que nos impulsan
a atentar contra la vida y la
libertad de los demás, habremos
de conformarnos, no sin
desolación, a perfeccionar los
mecanismos que las limiten,
tanto por la vía de la
prevención ( a través de un
adecuado conocimiento de las
sanciones impuestas como
consecuencia de la práctica de
las actuaciones tipificadas por
las normas penales ), como por
la de la reparación ( tanto de
la víctima, merced a la acción
civil resarcitoria de la
actuación penal, como del
delincuente, a través de su
reeducación y reinserción en la
vida en libertad, como,
finalmente, de la sociedad, por
la vía de garantizar, merced a
la adecuada “ejemplaridad”
supuesta por las anteriores
soluciones, la mayor seguridad
posible en su ámbito de libertad
individual). El reconocimiento
de este “mal necesario” nos
impulsa a avanzar, con humildad,
por los senderos de un proceso
viciado en su origen. También a
los científicos de la medicina
les resulta difícil, cuando
tratan de atacar un mal, la
elaboración de medicamentos que,
sin contraindicaciones, venga a
reparar dicho mal,
reestableciendo, sin mayores
molestias, las constantes
vitales de quiénes precisaban,
con mayor o menor urgencia, el
sometimiento a un adecuado
tratamiento. Es, pues, muy
razonable tender al pesimismo
puesto que el objetivo a que
tiende todo proceso penal, en el
mejor de los casos, se verá
cumplido, en el supuesto de la
absolución, tras un tortuoso
procedimiento, con el que ha de
pechar un individuo, respecto
del cual, muy a pesar de la
angelical “presunción de
inocencia”, siempre quedará la
sombra de la sospecha, con la
consiguiente merma de su honor,
y, en el supuesto de la condena,
tras similar procedimiento, con
un ingreso en prisión, lugar
dónde, por mucho romanticismo
que se haya vertido, merced a
los demagógicos cambios de
denominación, así “cárcel” por
“centro penitenciario” o
“recluso” por “interno”, a modo
de ejemplo, bajo un inadecuado
cinismo objetivo, resulta, a
todas luces, evidente su
dificultad de reinserción. Y
ello no es debido a los poderes
públicos, en el primer caso, el
judicial, ni a las
instituciones, en el segundo las
prisiones, implicadas en el
procedimiento, respecto de cuya
“independencia” y
“honorabilidad” se han vertido
ríos de tinta, sino, de un lado,
a la incuestionable falibilidad
humana y, de otro, al “ánimo de
venganza” que inspira muchos de
nuestros actos, unida a la
inevitable “quemazón” y
“sentimiento de superioridad”
frente a quiénes no han sabido
atenerse a las “reglas” de este
juego en que consiste vivir en
Libertad, procurar la Seguridad
y aspirar a la Justicia. La
desolación se agudiza todavía
más, en la elaboración de las
reglas del procedimiento médico,
cuando sabemos que, a la vuelta
de todo el trayecto, una muerte
segura nos aguarda. La amargura
del inocente absuelto, por lo
demás, es incomparablemente
menos perniciosa que la del
inocente condenado. Pero...¿qué
hay del culpable absuelto? Y en
no menor medida, antes o
después, llegará la del culpable
condenado, quién, tras unos años
saboreando la “soledad” en
compañía de sus colegas del
“talego”, podrá llorar varias
noches seguidas en la puerta de
la prisión, suplicando a gritos,
su reinserción en el centro de
la privación de la libertad. En
efecto se ha reinsertado en una
sociedad, en la del pequeño
núcleo poblacional dónde ha
venido educando sus pasiones
conforme a nuevos valores. Así,
a modo de ejemplo verídico, la
de contagiarse voluntariamente
del V.I.H. para integrarse en un
grupo de amigos, afectados todos
ellos por el sida, y cuyo tema
estrella, de debate y opinión,
eran las molestias de la
enfermedad. Partimos del fin
para afrontar los medios.
Partimos, pues, de la existencia
de seres insensibles a la vida y
a la libertad de los demás, cuyo
castigo, asumido a modo de
“venganza”, resulta preciso
porque no sabemos, no conocemos,
somos incapaces de afrontar una
solución mejor. Partimos,
asimismo, de la insuficiencia de
medios. No olvidemos que los
deficientes mentales y los seres
privados de “figura humana”
eran, en tiempos no demasiado
remotos, escondidos, por
vergüenza, en las casas de sus
progenitores. Es difícil
“esconder” a un delincuente,
ciertamente lo es, de modo que
el mejor modo de educar su
libertad será privarle de la
misma, rodearle de seres
semejantes, que ambicionan el
éxito por la vía de la
delincuencia (no olvidemos
tampoco que el héroe de un
“chorizo” es un empresario de
“guante blanco” que estuvo a
punto de pegar “el pelotazo”),
alienarlos, restarles toda
capacidad de iniciativa,
aislarlos, aplicarles la “ley
del silencio”, concertar sus
“vis a vis”, previa petición a
instancia de parte, y sometido a
una decisión discrecional ajena
a su voluntad, con “novios/as” o
“esposos/as” reconocidos, etc.
Partimos, pues, de dichas
soluciones, para cuya adecuada
consecución resultan precisos
medios de los que no disponemos,
toda vez que la realización de
la Justicia luce más, en los
procesos paralelos emitidos por
T.V., que la construcción de
autovías, pero, al propio
tiempo, mucho menos, para los
individuos concretos, que en su
gran mayoría somos de
“provincias” y anhelamos una
cálida Navidad en nuestra ciudad
natal, sin previos atascos por
“carreteras inmundas”. Así,
pues, la Justicia Penal,
calificada como “La Cenicienta”
por nuestro admirado Carnelutti,
muy a pesar de esa teoría suya
de la “expiación” de los
delitos, por vías ajenas a las
de la Justicia Humana ( y de la
Divina, naturalmente, no
podemos, en esta vida, al menos
desde una concepción laica del
Derecho, ocuparnos), Cenicienta
ésta, que no tiene un final
feliz o, al menos, todavía no lo
hemos alcanzado. Y tratamos,
ahora, de edificar, sobre las
arenas movedizas de la
falibilidad humana, de la
ausencia o limitación de medios,
del desconocimiento de las
causas primeras de la
“delincuencia”, sabedores de la
insuficiencia, frente a la
voluntad de delinquir, de las
normas imperativas, que
tipifican los hechos punibles y
conocedores de las consecuencias
últimas de su “reparación” y a
modo de compartimento estanco,
todo un proceso, un camino, un
trayecto, un paseo, no muy largo
(dilaciones indebidas), no muy
corto (ausencia de garantías),
no muy permisivo ( la
intervención del Ministerio
Fiscal frente a un “abogado de
oficio”, generalmente recién
licenciado, parece una burla, en
el contradictorio, al tantas
veces violado principio de la
“igualdad” ante la Ley ), no muy
inquisitivo (derecho de defensa,
sólo faltaría, derecho a ser
oído y vencido en juicio,
derecho a la última palabra y,
afortunadamente, un largo
etcétera), no muy radical a
favor de la víctima (presunción
de inocencia), tampoco a favor
del presunto autor del hecho
delictivo (detención
preventiva), en el que las
“pasiones” encontradas se
mezclan y casi siempre se olvida
que tan sólo el Estado ejerce el
derecho a penar, que las
garantías no son los matices en
la elaboración de una obra
artística o los decorados de una
producción cinematográfica, sino
los derechos irrenunciables de
los seres sociales, que los
recuerdos no formarán parte de
un best-seller, sino de una
declaración de conocimiento que
muy bien puede venir a demostrar
la culpabilidad del presunto
“inocente” y, muy especialmente,
que la amenaza de la
inseguridad, ante una deficiente
elaboración de soluciones
conjuntas, supone una crisis de
la Justicia. Se produce,
entonces, una confusión y la
satisfacción de los intereses
individuales parece, en línea de
principio, más urgente que la de
los colectivos, pero la vida,
que es kafkiana, en ocasiones,
se ocupa rápidamente de
recordarnos que aquello lejano,
en el espacio y en el tiempo de
nuestra percepción, no puede en
realidad resultarnos más
próximo. Sobre tal cúmulo de
dificultades debemos, con la
máxima humildad, retornar a los
principios y plantearnos si
realmente este trayecto es el
más corto, el más cómodo, el más
seguro, el más justo o todo lo
contrario. Que el sistema
elegido sea el establecido no
supone, naturalmente, que sea el
mejor de los posibles. II. La
doctrina de las relaciones de
sujeción especial, cuyo origen
histórico habría que situarlo en
la Alemania del siglo XIX, y que
en los últimos años está siendo
objeto de especial atención en
nuestro país, fue objeto de
severas críticas, desde
diferentes disciplinas, a la
hora de su acrítica traslación
al ámbito penitenciario por el
Tribunal Constitucional. Las
razones son varias. Una de
ellas, que en el momento de su
adopción por el Alto Tribunal ya
llevaba mucho tiempo
cuestionada, allí incluso donde
tuvo su nacimiento. Otra, la
verdaderamente determinante,
porque nos encontramos ante una
construcción que sería
innecesaria en nuestro
ordenamiento al efecto de
articular los peculiares
contornos de la relación
penitenciaria. Ésta, cabría
dibujarla con exclusividad
apelando sin más al artículo
25.2 de nuestra norma suprema,
que, tras señalar, como primera
provisión, la vigencia de los
derechos fundamentales en el
seno de esa relación (dejaremos
de lado las imprecisiones
técnicas sobre su ámbito
subjetivo), determina que se
encontrarían sujetos a una
triple limitación. Estas,
provendrían del contenido del
fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la ley
penitenciaria. Nuestro Tribunal
Constitucional, ya desde sus
primeros años, ha declarado que
los internos en centros
penitenciarios se integran en
una institución preexistente que
proyectaría su autoridad sobre
aquellos, adquiriendo el estatus
específico de individuos sujetos
a un poder público que no sería
el que, con carácter general,
existiría sobre el común de los
ciudadanos, al tratarse de una
relación de sujeción especial en
la que acontecería una
relativización de la reserva de
ley. Ello sería consecuencia del
carácter insuprimible de la
potestad reglamentaria en ese
ámbito, en orden a determinar en
concreto las previsiones
legislativas abstractas sobre
las conductas identificables
como antijurídicas. Dicho
colectivo, por tanto, puede ser
objeto de limitaciones en sus
derechos constitucionales que no
serían de aplicación a
ciudadanos comunes. Mas es claro
que su delimitación concreta, su
restricción, por tanto, habrá de
ser justificada, necesaria y
proporcional con el fin
perseguido: debe velarse por la
seguridad y buen orden
regimental del centro
penitenciario, al corresponder a
la Administración Penitenciaria
la retención y custodia de los
reclusos. En el bienentendido de
que esa acotación o restricción
no habrá de ser la norma, sino
la excepción, sobre la base del
valor preferente de dichos
derechos. Todo lo anteriormente
dicho habría de contemplarse con
el telón de fondo de la
reeducación y reinserción social
de la que nos habla la norma
suprema, que, en cualquier caso,
no se perfila -conforme a la
doctrina del Tribunal
Constitucional- como un derecho
fundamental del recluso. Sino
que lo hace, sin ser su única
finalidad, como un mandato al
legislador en orden a orientar
la política penal y
penitenciaria, mas que serviría
de parámetro, qué duda cabe,
para resolver acerca de la
constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las
leyes penales. Tal configuración
habría permitido a un sector de
la doctrina, defender que se
pueda hablar de una devaluación
de las previsiones del artículo
25.2 del texto constitucional.
En todo caso, y aunque plasmada
dicha relación de sujeción
especial de manera recurrente en
su jurisprudencia, es de
destacar que se ha evitado
conscientemente la plasmación de
esa terminología en sede
normativa. Ello resulta
especialmente comprensible, más
aún, plausible, pues, como ya
hemos reseñado, nos
encontraríamos ante una
construcción que, como poco, no
resultaría necesaria. Es una
obviedad apuntar (quizá uno de
esos lugares comunes que
apuntábamos al inicio de estas
notas pero que no conviene dejar
de lado) que esa pretendida
reeducación y reinserción social
de los reclusos tiene un puntal
importante en la profundización
del derecho a la educación en
los centros penitenciarios,
tanto básica como universitaria.
Como se apuntó recientemente en
la exposición de motivos de la
Ley Orgánica 6/2003, de 30 de
junio, de modificación de la Ley
Orgánica General Penitenciaria
(con la actuación de la UPV como
telón de fondo) dicha
vinculación “hace quizá más
relevante la necesidad de que el
derecho a la educación de los
internos deba tener una
cobertura plenamente
satisfactoria con las demandas
sociales y con los postulados de
nuestra Carta Magna”. Aquí
debemos poner en conexión el
artículo 25.2 de nuestra norma
suprema, antes apuntado, que
como vimos establece que “el
condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma
gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo a
excepción de los que se vean
expresamente limitados por el
contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la
pena y la ley penitenciaria”,
con las del artículo 27, con sus
diez apartados, que comienzan
con la solemne proclamación de
que “todos” tienen derecho a la
educación, teniendo esta como
objeto “el pleno desarrollo de
la personalidad humana en el
respeto a los principios
democráticos de convivencia y a
los derechos y libertades
fundamentales. Si bien han sido
muchas y variadas las
resoluciones que ha dictado el
Tribunal Constitucional sobre el
ámbito penitenciario en este
cuarto de siglo (más de un
centenar largo), sólo en una
ocasión se ha abordado el
derecho a la educación en aquel
(lógicamente las materias más
abordadas no han sido otras que
las sanciones disciplinarias y
la intervención de las
comunicaciones). Concretamente
con ocasión de la demanda del
interno de un centro
penitenciario (recién
trasladado) que solicitó
autorización para colocar su
ordenador personal en la propia
celda (es preciso apuntar que
dicho interno disponía de tal
autorización en el anterior
centro en el que se encontraba
recluido). Se trata en todo caso
de una resolución que guarda
escaso interés, más allá del
puramente anecdótico, en tanto
que la denegación de la
autorización (que no lo fue a la
utilización del ordenador sino a
su utilización en un lugar
determinado, la celda) derivaba
de que otro interno había sido
autorizado previamente para
mantener su ordenador en la
celda, permitiéndosele al
interno recién ingresado la
utilización del mismo en otros
recintos del centro, cosa que no
sería sino una modulación de ese
derecho con la finalidad de
garantizar y velar por la
seguridad y el buen orden
regimental del centro. Más allá
de ese simple, y como hemos
referido, meramente anecdótico
supuesto, es obligado apuntar
que nuestra Ley General
Penitenciaria, tras una genérica
apelación a que “la actividad
penitenciaria se ejercerá
respetando, en todo caso, la
personalidad humana de los
recluidos y los derechos e
intereses jurídicos de los
mismos no afectados por la
condena”, recoge con cierto
detalles estas cuestiones en sus
artículos 55 a 58 (Título II,
Capítulo X), bajo la rúbrica
“Instrucción y Educación”. Sin
querer hacer ahora una
enumeración detallada de sus
previsiones, apuntar que se
recoge tanto la determinación de
la creación de escuelas, en cada
centro penitenciario, para
desarrollar la instrucción de
los internos, como que la
Administración ha de organizar
actividades, culturales y
profesionales para que los
internos alcancen las
titulaciones correspondientes,
amén de referencias más
específicas a bibliotecas o a la
posesión por parte de los
internos de libros, periódicos y
revistas de libre circulación.
Sobre la segunda de las
cuestiones apuntadas, la
organización de actividades por
parte de la Administración, la
previsión legal es especialmente
detallada en tanto que se recoge
que “Para que los internos
puedan acceder al servicio
público de la educación
universitaria será necesario que
la Administración penitenciaria
suscriba, previos los informes
de ámbito educativo que se
estimen pertinentes, los
oportunos convenios con
universidades públicas. Dichos
convenios garantizarán que la
enseñanza se imparte en las
condiciones y con el rigor y la
calidad inherentes a este tipo
de estudios, adaptando, en lo
que sea preciso, la metodología
pedagógica a las especiales
circunstancias que concurren en
el ámbito penitenciario. La
alteración del régimen y
estructura de la enseñanza o de
la asistencia educativa a los
internos prevista en los
convenios aludidos, así como
cualesquiera otras
modificaciones, prórrogas o
extensión de aquéllos a nuevas
partes firmantes o sujetos,
deberán ser autorizados por la
Administración penitenciaria. En
atención a la movilidad de la
población reclusa y a la
naturaleza no presencial de los
estudios a los que se refiere
este artículo, los convenios
aludidos en el párrafo anterior
se suscribirán, preferentemente,
con la Universidad Nacional de
Educación a Distancia. No
obstante, las Administraciones
penitenciarias competentes
podrán celebrar convenios con
universidades de su ámbito en
los términos establecidos en el
párrafo anterior”. El Reglamento
Penitenciario, por su parte,
desarrolla estas previsiones en
el Capítulo III (Formación,
Cultura y Deporte) de su Título
V (Tratamiento Penitenciario),
haciendo referencia en su
artículo 124 al hecho de que la
Administración Penitenciaria
facilitará el acceso de los
internos a programas educativos
de enseñanzas regladas y no
regladas que contribuyan a su
desarrollo personal. IV.
En una de estas facetas (los
estudios universitarios de los
reclusos) los autores de estas
notas tendríamos una cierta
experiencia práctica al
desarrollarse nuestra actividad
profesional en esta Universidad
que, como es bien sabido, tiene
firmados convenios, a través de
la Secretaría de Estado de
Educación y Universidades, con
el Ministerio de Asuntos
Exteriores, el Ministerio de
Defensa, la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias y
la Consejería de Justicia de la
Generalidad de Cataluña, siendo
su fruto el “Programa de
Estudios Universitarios en
Centros Penitenciarios”, que se
desarrolla desde los primeros
años de la década los ochenta
del pasado siglo (en todo caso
ya desde finales de los setenta
se había desarrollado una
primera experiencia en un centro
penitenciario de Madrid). Con
este programa se pretende
“incrementar el nivel formativo
y cultural de la población
reclusa española, en territorio
nacional y establecimientos
penitenciarios extranjeros,
posibilitando, a través de la
metodología a distancia, su
acceso a los estudios
universitarios en idénticas
condiciones que el resto de los
ciudadanos”, y a estos efectos
se pone a disposición de los
alumnos internos en centros
penitenciarios “Un sistema de
orientación, información y
matriculación; material
didáctico básico en las carreras
universitarias y del Curso de
Acceso Directo; tutorías
semanales en los centros
penitenciarios prioritarios de
las asignaturas del Curso de
Acceso y de las que se
determinen en las principales
carreras; apoyo del Centro
Asociado de la UNED más próximo
para los alumnos en régimen
abierto y libertad condicional,
así como el Programa radiofónico
general”.Como ha apuntado
Antonio Viedma, la consolidación
de este programa (que en el
interno se relacionaría más con
la necesidad de cubrir
necesidades sociales y
personales concretas con las que
afrontar su estancia en la
prisión, antes que con conceptos
como reeducación o reinserción)
se debería a los siguientes
factores: “la dependencia
directa de la UNED de la
Administración central del
Estado (cuestión que comparte
también con el sistema
penitenciario). Hecho éste que
facilita la gestión de aquellos
aspectos relacionados con el
control y la seguridad en la
intervención y que, por tanto,
se convierte en un elemento
vital al referirnos al contexto
de las prisiones; la capacidad
de la UNED para actuar en todo
el territorio nacional. Cuestión
esta que posibilita la
universalización de la actuación
a los centros penitenciarios del
país (y del extranjero con
población reclusa española); la
flexibilidad del modelo UNED
para difundir sus contenidos en
cualquier espacio; la extensión
de la oferta a un gran número de
titulaciones (según el PECP a
todas las que ofrece la UNED)”.
Según datos dados a conocer por
la Coordinadora de dicho
Programa, Alicia Rodríguez,
durante el curso 2001/2002
fueron 409 los internos que se
matricularon en este programa,
repartidos de la siguiente
forma: curso de acceso para
mayores de 25 años (138);
Licenciaturas/Diplomaturas
(268), Aula Abierta (1);
Formación del Profesorado (1) y
Doctorado (1). Es digno de
reseñar en estos datos la
importancia del volumen de
alumnos del curso de acceso, que
a juzgar de Antonio Viedma, no
es sino una consecuencia de la
expectativa de futuro “que es
capaz de crear la educación
superior entre algunos internos
y la preparación académica
previa con que los estudiante
acceden al programa de estudios
en centros penitenciarios”
Igualmente, es destacable que
desde 2004 se imparten también
en los centros penitenciarios
los cursos de verano, clásicos
ya de nuestra vida
universitaria, y que suelen
permitirnos el lujo de
adentrarnos en temas que en la
enseñanza reglada tienen menor
cabida. Por citar la última de
sus ediciones, referir que en
verano de 2005 se impartieron un
total de seis cursos que
abordaron los siguientes temas:
“El Quijote; la prevención
sanitaria del Sida y la
drogadicción; la violencia
doméstica; las habilidades
sociales; la informática y la
cultura de Al-Andalus”. A ello
cabe añadir los cursos
específicamente dirigidos a
abordar esta problemática como
el Curso de Enseñanza Abierta
que este curso académico
2005/2006 tratará “Los derechos
fundamentales de los reclusos en
los centros penitenciarios”, y
en el que forman parte de su
equipo docente, profesores de
diferentes disciplinas; así,
derecho penal, derecho procesal
y derecho constitucional. V.
Llegados a este punto de estas,
quizá, deslabazadas ideas,
nacidas de una confianza ingenua
en el ser humano, nos
encontramos en un cruce de
caminos, un irritante péndulo,
una mezcla de sensaciones
diversas que nos lleva del
optimismo educador savateriano
(“en cuanto educadores no queda
más remedio que ser optimistas
¡ay¡ Y es que la enseñanza
presupone el optimismo tal como
la natación exige un medio
líquido para ejercitarse. Quien
no quiera mojarse, debe
abandonar la natación; quien
sienta repugnancia ante el
optimismo que deje la enseñanza,
y que no pretenda pensar en que
consiste la educación”) al feroz
pesimismo que nos invade tras
cotejar la realidad
penitenciaria; pues ¿de verdad
pensamos que las cárceles tal y
como están montadas ayudan a la
consecución de esos fines de los
que nos habla nuestro artículo
25.2? Mientras esta pregunta
sigue girando alrededor nuestro
deteniendo el péndulo en su
lugar oscuro quizá podamos
tratar de llevarlo al otro lado
con una idea que apuntara no
hace mucho tiempo (concretamente
en la presentación de la XVI
edición de los cursos de verano
de nuestra universidad) la
Directora General de
Instituciones Penitenciarias,
Mercedes Gallizo, que creemos
merece la pena destacar, donde
apuntaba que la cultura es el
antídoto del delito. Sin llegar
a tanto (tan solo de algunos,
muy pocos, delitos) lo cierto es
que reeducación y reinserción
(interpretados en el mejor de
los sentidos posibles)
difícilmente pueden entenderse
dejando de lado la educación,
mas una educación con
mayúsculas, no de compromiso,
pues, retomando a Savater,
“educar es creer en la
perfectibilidad humana, en la
capacidad innata de aprender y
en el deseo de saber que la
anima, en que hay cosas que
pueden ser sabidas y que merecen
serlo, en que los hombres
podemos mejorarnos unos a
otros”.
Sonia
Calaza López: Profª de Derecho
Procesal de la UNED (Madrid,
España) y Fernando REVIRIEGO
PICÓN Prof. de Derecho
Constitucional de la UNED.
Texto elaborado con motivo del "III
Encuentro de docentes de EGBA
con sede en cárceles del
MERCOSUR", Organizado por el
GESEC.
Gentileza:
franciscoscarfo@speedy.com.ar
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