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INGRESO EN LA DOCENCIA - INSCRIPCIÓN 2003 - LISTADO OFICIAL 2004
Mediante la Circular Conjunta Nº 01/03 se establecen las nuevas pautas para la inscripción para el Ingreso en la Docencia 2004.
Entre otras pautas establece que los docentes en actividad y que se han inscripto en el 2002, en esta oportunidad deben inscribirse en la escuela receptora del Recibo de Sueldo unificado.
En su Anexo, fija un instructivo para los Secretarios de las escuelas, habida cuenta que serán los encargados de formalizar la inscripción de los aspirantes en actividad.
Por otra parte se ha modificado el Formulario para efectuar la inscripción. Con sólo completar el Formulario único "Declaración Jurada", común a todas las Ramas de la Educación, es suficiente para llevar a cabo la inscripción. Esta modificación no ha implementado un formulario como constancia para el interesado de haber realizado la inscripción, (el anterior Talón para el Interesado). Por tal motivo, desde este espacio se sugiere ocurre sugerir confeccionar la Declaración Jurada en un ejemplar de más, para quedarse con una copia firmada y sellada por la autoridad receptora, como constancia de la inscripción.
El texto completo de dicha Circular, y del nuevo formulario se puede obtener libremente y sin cargo en la
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INCENTIVO PARA DOCENTES DE LA PCIA. de Bs. As.
El próximo martes, 20 de mayo, los docentes de la Provincia de Buenos Aires cobrarán el Incentivo Docente. Este pago corresponde a la tercera cuota del segundo semestre de 2001. Cada agente cobrará 60 pesos. Cabe aclarar que todos los pagos efectuados en lo que va del año corresponden a deudas atrasadas de 2001. De esta manera, durante el mes de febrero, se completó el pago del primer semestre de dicho año. Posteriormente, en el mes de marzo, se hizo efectiva la primera cuota del segundo semestre -siempre de 2001- y en abril la segunda cuota del mismo período.
RAMA EGB - POLIMODAL - NUEVO RÉGIMEN DE EVALUACIÓN.
Mediante la Resolución Nº 823/03 se ha procedido a modificar el Anexo II y III de la
Resolución Nº 7574/98, que reglamentan el Régimen de Evaluación para la EGB y el Polimodal, respectivamente.
Por otra parte se recuerda que el Anexo I, de la Resolución 7574/98, corresponde al régimen de evaluación para la Rama Inicial, cuyo contenido no ha sido modificado.
El texto completo de la Resolución Nº 7574/98 con las modificatorias introducidas por la Res. Nº 823/03 se publica en forma completa, de acceso libre y gratuito en la
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Rama Superior - Provisionalidades y Suplencias - Nuevo mecanismo de Designación
Mediante la Resolución Nº 5848/02 modificada por la Resolución 1234/03 se establecen nuevos mecanismos de selección para la cobertura de módulos y cargos en la Rama Superior.
Suplencias menores al Ciclo Lectivo: Se cubrirán por el mecanismo de Acto Público empleando el Listado 108 A.
Provisionalidades y Suplencias mayores al Ciclo Lectivo: Se cubrirán según las Resoluciones indicadas. Los interesados deben completar los formularios de inscripción (que se encuentran en la Resolución) respetando las fechas de las convocatorias.
Las Coberturas: Se realizarán a partir del momento en que la Comisión Evaluadora remita a la Secretaría de Inspección, el Listado correspondiente, el que tendrá una vigencia de 24 meses.
El texto completo de ambas resoluciones, se publica en la
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JUICIOS PARA RECUPERAR LA RURALIDAD.
Una demanda que fue presentada por un grupo de docentes en contra de la Dirección General de Cultura y Educación bonaerense fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As.
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió por mayoría rechazar una demanda que presentó un grupo de docentes contra la Dirección General de Cultura y Educación bonaerense por la que pretendían la restitución de una bonificación por su labor en lugares desfavorables y que fue eliminada por la administración en las liquidaciones de sus salarios.
El máximo tribunal provincial tomó la medida en los autos "Chacur, Analía C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo", en donde un grupo de docentes pedía que se ordenara a la administración que cesara en “la omisión del pago de la bonificación que les fuera conferida por el articulo. 31 inciso. c) del Estatuto del docente (ley 10.579) y que venían percibiendo en sus remuneraciones hasta que, a partir del 20 de mayo de 2002, fue suprimida en las liquidaciones individuales de sus salarios”.
En la presentación los amparistas sostuvieron que la conducta de la Dirección se traducía en “la vulneración de derechos adquiridos tanto en virtud del estatuto” como de “los actos administrativos que confirieron en su oportunidad la mentada bonificación”.
Los docentes pedían como medida cautelar, hasta tanto no se dictase sentencia, “la inmediata restitución de la situación de los actores al estado anterior a la supresión de la bonificación por desempeño en medios desfavorables” y que se ordenara “el pago de la misma”.
En el marco de esa presentación la Fiscalía de Estado cuestionó la procedencia de la pretensión, ya que consideró que los actores “no impugnaron la norma que reformó la clasificación de los servicios” lo que torna “inviable impugnar el acto administrativo de ejecución de la ley 12.867 sin requerir la declaración de inconstitucionalidad de la misma”.
En la resolución de la Corte se menciona que el articulo 12 de la ley 12.867, en su primera parte, establece que el Director General de Cultura y Educación “...dispondrá, por resolución fundada, las nuevas clasificaciones reguladas por el art. 10 inc. c) de la ley 10.579 y sus modificatorias, las que entrarán en vigencia el 1º de abril del presente año”. Y en su segundo párrafo prescribe: “Hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el 31 de marzo de 2002”.
Para los integrantes de la Corte con la lectura del párrafo anterior “no cabe interpretar que el legislador haya subordinado la eficacia extintiva de su determinación al dictado de un acto administrativo (singular o reglamentario, resolutorio o de comunicación) que concretara el cambio de
las anteriores clasificaciones”
En ese sentido, en el fallo puede leerse que “mal puede invocarse entonces, la ocurrencia en la especie de una vía de hecho, cuando la actuación cuestionada ha sido llevada a cabo con el soporte de una norma legal que le sirve de suficiente fundamento jurídico (artículo 109, dec. ley 7647/1970)”.
Además, los jueces opinaron que “el trato discriminatorio al que los actores dicen haber sido sometidos, en todo caso no ha sido consecuencia de la omisión contra la que reclaman sino, como se ha visto, o bien de la sanción de la ley que controvierten por otro andarivel o bien, en su caso, de los
actos de reclasificación de los establecimientos que no se hallan controvertido en autos”.
DOCENTES TRANSFERIDOS - RECLAMO ANTE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.
1. INTRODUCCIÓN:
Los seguros sobre la vida son los que cubren los riesgos vinculados con la existencia y duración de la vida humana, es decir, los de muerte, longevidad o ambos a la vez. Por ello se los llama seguros de vida, de supervivencia (o de retiro en nuestro medio) y mixtos (o dotales) respectivamente. La regulación de los seguros sobre la vida está contenida en los artículos 128 a 148 de la Ley de Seguros 17.418 ¿Qué obligaciones asume la aseguradora en los seguros sobre la vida?: en los seguros de vida, pagar el capital a los beneficiarios del asegurado si éste fallece durante la vigencia del contrato; en los seguros de retiro, pagar una renta vitalicia al asegurado cuando alcance la edad fijada en el contrato, y en los seguros mixtos o dotales, pagar el capital, tanto si el asegurado fallece durante la vigencia del contrato como si llega con vida a la finalización del mismo. Estas prestaciones se financian con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos financieros que la aseguradora obtiene de ellas. Para que las primas sean suficientes las aseguradoras las calculan con el auxilio de valiosos instrumentos estadísticos (las tablas de mortalidad) y de la ciencia actuarial. Para poder otorgar las prestaciones a las que están obligadas, las aseguradoras de vida deben recurrir a la formación de la "reserva matemática" mediante la afectación de una parte de la prima que cobran de sus asegurados y la rentabilidad obtenida de su inversión. La aseguradora no puede atesorar la reserva matemática, la debe invertir fructuosamente para obtener la rentabilidad que ha calculado al fijar la prima y los compromisos con sus asegurados.
Ahora bien, cuando un asegurado decide rescindir anticipadamente el contrato, la aseguradora debe desafectar las reservas matemáticas constituidas para afrontar las obligaciones derivadas de ese contrato. Por ello la Ley de Seguros 17.418 (artículo 138) otorga al asegurado cuya póliza haya estado vigente más de tres años y decide rescindirla anticipadamente, el valor de rescate (o valor garantizado), que es un importe equivalente a la reserva matemática desafectada, deducidos los gastos en los que incurrió la aseguradora para celebrar el contrato y otros costos. En síntesis, el valor de rescate al que tiene derecho el asegurado es parte de la reserva matemática de la aseguradora.
2. NUMEROSOS RECLAMOS PLANTEADOS ANTE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO - En Liquidación.
Hasta ahora suman más de 110.000 presentaciones. A través de una resolución del Ministerio de Economía, dispuso que quienes ya reclamaron o quieran hacerlo en el futuro tendrán que ir directamente a la Justicia. Pero, además, estableció que la vía judicial sólo será admitida si se concreta dentro de los próximos 90 días hábiles. En síntesis, puede decirse que el Gobierno rechaza colectivamente todos los reclamos presentados. Habilita a presentarse ante la Justicia a los que ya hicieron reclamo administrativo y también a quienes no lo hicieron. Pero fija un plazo de 90 días hábiles. El ministerio de Economía mediante la Resolución 354/03, argumenta que eso sólo es válido para algunos planes de seguros de vida individuales, pero no para los seguros de vida colectivos. Y que ya en 30 casos la Justicia rechazó los reclamos, cargando las costas -gastos y honorarios de los abogados del Estado- sobre los estatales que perdieron el juicio. Según Economía, con la resolución quieren que el tema lo resuelva definitivamente la Justicia. Entre los argumentos, se destacan a los siguientes: en el caso de los reclamos en trato, existe una confusión al pretenderse asimilar el régimen de los seguros obligatorios normados por la Ley N° 13.003 y de los colectivos facultativos normados por los Artículos 153 a 156 de la Ley de Seguros N° 17.418, estos últimos supuestamente tomados por las empresas, sociedades del Estado, entes y organismos del Sector Público Nacional, que cubren los riesgos por incapacidad permanente, total y
parcial, o muerte, al de los seguros de vida individual.
Técnicamente los seguros de vida colectivos y el obligatorio corresponden a seguros de grupo, de vigencia anual renovable, no contemplándose en las condiciones generales ni particulares de las coberturas otorgadas al amparo de la Ley N° 13.003 y de las que se invocan con sustento en los Artículos 153 a 156 de la Ley N° 17.418, la existencia de un "VALOR DE RESCATE".
El texto completo de la Resolución Nº 354/03 del Ministerio de Economía y el texto completo de la Ley 13.003 (Seguro Obligatorio de Vida para el personal del Estado Nacional - del primer Gobierno de Perón) se encuentra publicado en la
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